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IRPF: RENDIMIENTOS DEL TRABAJO

Calificación de la compensación por razón del trabajo del art. 41 Código de Familia de Cataluña como rendimiento del trabajo. Lo que se compensa en el supuesto del art 41 [CFC] es la insuficiente o inexistente retribución del trabajo, lo que a efectos fiscales hace más razonable el encaje de lo percibido en este tipo de renta de trabajo. 

Sentencia de la Audiencia Nacional de 3 de diciembre de 2014.

 Se interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución del TEAC de 30 de octubre de 2013 desestimatoria de la reclamación contra el Acuerdo de 2 de febrero de 2010 por el que se practica liquidación provisional por el concepto IRPF ejercicio 2006. En dicha propuesta de liquidación se incrementaban los rendimientos de trabajo desde 67.116,92 euros a 1.167.116,92 euros, consignándose una reducción de las previstas en el art 17.2 de la Ley del Impuesto por importe de 440.000 euros. La razón de dicho incremento es que según la sentencia de separación y convenio regulador el excónyuge le pagó 1.100.000 euros como compensación económica por razón de trabajo, al haberse producido durante más de dos años se entendió que procedía una reducción del 40%.

 El demandante discute la calificación de dichas rentas como rendimientos del trabajo, entendiendo que se está ante un supuesto de ganancias y pérdidas patrimoniales.

 La Audiencia Nacional desestima el recurso contencioso-administrativo.

 Argumenta que la «compensación indemnizatoria», tiene su origen en el «trabajo personal», es decir, en el trabajo «para la casa o para el otro cónyuge». Con claridad lo dice la propia norma que utiliza la expresión haber «trabajado para la casa o el otro cónyuge» y, asimismo, el propio TSJ de Cataluña, cuya opinión resulta especialmente relevante al tratarse de examinar el alcance fiscal de una institución típica de Cataluña, razona en la STSJ de 28 de marzo de 2007 (Rec. 404/2003) que «lo que se compensa en el supuesto del art 41 [CFC] es la insuficiente o inexistente retribución del trabajo, lo que a efectos fiscales hace más razonable el encaje de lo percibido en este tipo de renta [de trabajo]». De hecho, como indica la Abogacía del Estado, el propio Convenio habla de compensación por razón del trabajo. Y es que la ratio de la norma se encuentra en que la decisión del que el matrimonio se rija por la separación de bienes -lo que conlleva que los bienes adquiridos durante su vigencia están desigualmente distribuidos entre los esposos-, no constituye una causa jurídica que justifique que uno de ellos obtenga ventaja del trabajo del otro, se está compensando el trabajo y el título del que trae la causa la renta es el trabajo personal prestado durante el matrimonio, de hecho los Tribunales suelen exigir que el trabajo sea efectivo para que opere la compensación económica por razón del trabajo -SAP de Alicante de 23 de noviembre de 2001-. Por lo demás, el hecho de que el legislador se refiera expresamente a las pensiones compensatorias como rendimientos de trabajo, no implica que haya querido excluir las compensaciones económicas por razón del trabajo.

 La anterior calificación permite desestimar la demanda, sin necesidad de mayor razonamiento, al entenderse que la renta obtenida ha sido correctamente calificada, no siendo de aplicación el art. 31.3.d) LIRPF, que se refiere a las ganancias o pérdidas patrimoniales, ni por tanto analizar la alegación relativa a una hipotética discriminación con el régimen de gananciales.

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