La Resolución del TEAC de 4 de febrero de 2016 unifica el critero sobre cuál debe ser el método de cálculo (bien estimación objetiva, bien estimación directa) para determinar los rendimientos procedentes de las ayudas directas de pago único de la Política Agraria Común (PAC), cuando en el ejercicio en el que se percibe no hay desarrollo efectivo de la actividad para la que fue concedida.
Antecedentes
El obligado tributario había recibido en los ejercicios 2007, 2008, 2009 y 2010 ayudas directas de pago único de la Política Agraria Común (PAC) por una actividad de servicios de cría, guarda y engorde de ganado bovino.
Tras la tramitación de los oportunos procedimientos de gestión tributaria, la oficina de la AEAT competente dictó liquidaciones provisionales en las que, siguiendo el criterio fijado por la Dirección General de Tributos, calificó esas ayudas directas de la Política Agraria Común (en adelante, PAC) como rendimientos de actividades económicas, determinando el rendimiento de la actividad según el método de estimación directa y no el de estimación objetiva, ya que consideraba acreditado que en los ejercicios 2007, 2008, 2009 y 2010 el contribuyente no realizaba de manera efectiva actividad económica alguna.
En las resoluciones de los recursos de reposición se concluye por el órgano de aplicación de los tributos, con fundamento en la contestación a consulta de la Dirección General de Tributos nº V1816-08, que “este órgano entiende que con las manifestaciones y los documentos aportados no queda probado el desarrollo de una actividad, por lo que al tratarse de ingresos percibidos con posterioridad al cese de la actividad, con origen en la misma, deberá tributar por el régimen de estimación directa simplificada, salvo renuncia que no es el caso”.
Criterio del TEAR
No conforme, el interesado deduce sendas reclamaciones económico administrativas contra las resoluciones desestimatorias de los recursos.
El Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón en fecha 29 de mayo de 2015 dicta la resolución estimatoria que sienta el criterio objeto del presente recurso, señalando en el Fundamento de Derecho tercero lo siguiente:
“La oficina gestora, por su parte, considera que no se ha acreditado que en los ejercicios objeto de comprobación se desarrollara alguna actividad de las incluidas en las referidas Ordenes Ministeriales, por lo que entiende que los importes percibidos por ayudas de la PAC, si bien deben calificarse como rendimientos de actividades económicas, deben tributar a través del método de estimación directa simplificada del IRPF(…) aun partiendo del hecho de que el reclamante percibiera las ayudas de la PAC como consecuencia de haber realizado servicios de cría, guarda y engorde en ejercicios anteriores a los comprobados, este Tribunal Regional no comparte las conclusiones a las que llega la oficina gestora con base en la consulta de la DGT antes reproducida.
Aceptando que las ayudas de la PAC percibidas son rendimientos procedentes de una actividad económica y que ésta no es otra que la actividad agrícola o ganadera que dio origen a la percepción de dichas ayudas, -como señala la propia DGT-, debe concluirse que en los ejercicios de percepción de las ayudas, el sujeto pasivo sigue realizando la misma actividad, puesto que obtiene ingresos en forma de subvenciones corrientes procedentes de la misma, y, por ello, también procederá determinar el rendimiento neto de dichos ejercicios por el método de estimación objetiva del IRPF, siempre que el mismo fuera aplicable a la actividad que origina la percepción de las ayudas. Ahora bien, el índice de rendimiento a aplicar no será necesariamente el que se fijaba para la actividad agrícola o ganadera que dio origen a la percepción de las ayudas, puesto que el segundo párrafo del apartado 2.1 de las Instrucciones para la aplicación de los signos, índices o módulos en el IRPF, de cada una de las Órdenes ministeriales antes relacionadas, señala (el subrayado es nuestro) :
“La ayuda directa de pago único de la Política Agraria Común se acumulará a los ingresos procedentes de los cultivos o explotaciones del perceptor en proporción a sus respectivos importes. No obstante, cuando el perceptor de la ayuda directa no haya obtenido ingresos por actividades agrícolas y ganaderas, el índice de rendimiento neto a aplicar será el 0,56[1].”
En el presente caso, la oficina gestora no cuestiona que la actividad desarrollada por el reclamante que dio origen a las ayudas de la PAC fuera la de servicios de cría, guarda y engorde de ganado bovino, -que está incluida en las Ordenes que regulan para los ejercicios 2007 a 2010 el método de estimación objetiva del IRPF-, sino que se limita a negar que la misma se desarrolle en los periodos comprobados..”
Recurso extraordinario de alzada
El Director del Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, interpone el presente recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, al estimar la resolución recurrida errónea y dañosa para el interés general, entendiendo que criterio aplicado por el TEAR transciende al concreto expediente que ocupa el recurso.
El planteamiento del recurso parte de la existencia de situaciones en las que los obligados tributarios perciben subvenciones o ayudas económicas relacionadas con el ámbito agrario sin desarrollar de manera efectiva actividades económicas agrarias, cuyo tratamiento tributario debe desligarse de la normativa reguladora de las subvenciones o ayudas, siendo la específica normativa tributaria la que debe prevalecer.
En consecuencia, el Director recurrente solicita la unificación de criterio de este TEAC a fin de declarar que, para la determinación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del rendimiento derivado de ingresos que tengan su origen en el ejercicio de actividades económicas que no vengan motivados por el desarrollo efectivo de dichas actividades, se deberá utilizar el método de estimación directa, en la modalidad que corresponda, y no el método de estimación objetiva, aunque en la Orden que anualmente desarrolla el método de estimación objetiva la actividad económica se encuentre formalmente incluida entre aquéllas a las que resulta de aplicación dicho método.
Criterio unificado del TEAC
El TEAC desestima el recurso fijando como criterio el siguiente: Si se califican las ayudas percibidas de la Política Agraria Comunitaria como rendimientos procedentes de una actividad económica, ésta no puede ser otra que la actividad agrícola o ganadera que dio origen a la percepción de dichas ayudas, por lo que debe concluirse que en los ejercicios de percepción de las ayudas, el sujeto pasivo sigue realizando la misma actividad, puesto que obtiene ingresos en forma de subvenciones corrientes procedentes de la misma, y, por ello, también procederá determinar el rendimiento neto de dichos ejercicios por el método de estimación objetiva del IRPF, siempre que el mismo fuera aplicable a la actividad que origina la percepción de las ayudas. Ahora bien, el índice de rendimiento a aplicar no será necesariamente el que se fijaba para la actividad agrícola o ganadera que dio origen a la percepción de las ayudas, puesto que el segundo párrafo del apartado 2.1 de las Instrucciones para la aplicación de los signos, índices o módulos en el IRPF, de cada las diferentes Órdenes ministeriales reguladoras del mismo establecen que la ayuda directa de pago único de la Política Agraria Común se acumulará a los ingresos procedentes de los cultivos o explotaciones del perceptor en proporción a sus respectivos importes. No obstante, cuando el perceptor de la ayuda directa no haya obtenido ingresos por actividades agrícolas y ganaderas, el índice de rendimiento neto a aplicar será el 0,56.
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