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No cabe la compensación de un IVA caducado tras la opción de la devolución.

 

Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 2016

 

La cuestión litigiosa, que afecta a la  doble vía de recuperación de las cuotas indebidamente soportadas, y que se plantea en el caso es la posibilidad o no, de compensar un IVA caducado tras optar primero por una solicitud de devolución.

 

En la sentencia impugnada, la Audiencia Nacional estima el recurso contencioso administrativo instado por el interesado, aplicando la jurisprudencia que reconoce la posibilidad de reclamar la devolución del impuesto sobre el valor añadido más allá del periodo de caducidad que dispone el artículo 99.Cinco de la Ley 37/1992 para proceder a su compensación en los ejercicios sucesivos [sentencia de 29 de noviembre de 2012 (casación para la unificación de doctrina 3733/2011; ES:TS :2012:7941) y las que en ella se citan].

 

La Administración interpone recurso de casación alegando que la jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo en relación con las dos vías alternativas previstas por el artículo 99.Cinco de la Ley 37/1992 e insiste en el alcance que para la solicitud de compensación instada en 2008 tiene la desestimación de la devolución de tales cantidades pedida en 2004. A su juicio, la jurisprudencia conduce a la solución adoptada por la Sala de instancia (cita, entre otras, las sentencias de 4 de julio de 2007 y 10 de mayo de 2010). Una interpretación distinta conllevaría un enriquecimiento injusto por parte de la Administración, contrario al principio de neutralidad que preside el impuesto sobre el valor añadido. En otras palabras, la interpretación que se propone de contrario entrañaría, amén de consagrar situaciones de enriquecimiento injusto de la Administración tributaria, una flagrante vulneración del principio de neutralidad del impuesto, principio que garantiza el derecho de los sujetos pasivos a la recuperación de las cuotas soportadas y no deducidas, incluso por encima de las limitaciones que pueda articular la normativa nacional, o de los defectos formales que se hayan podido producir en su solicitud, siempre que resulte acreditada la voluntad del sujeto pasivo de instar dicha recuperación. Cita las sentencias del Tribunal Supremo de 23 y 30 de mayo de 2011.

 

El Tribunal Supremo estima el recurso de casación interpuesto por la Administración argumentando que planteándose el debate en los términos expuestos, hemos de concluir que asiste la razón a la Administración recurrente, por las siguientes razones:

 

“1ª) Nuestra jurisprudencia, de la que son exponentes, además de la sentencia reproducida por la de instancia, las de 23 de mayo de 2011 (casación 2095/2008; ES:TS:2011:3230 ) y 30 de mayo de 2011 (casación 3323/2008 ; ES:TS:2011:3731), ha resuelto, teniendo en cuenta además el principio de neutralidad del impuesto sobre el valor añadido, que, una vez caducado el derecho a deducir mediante compensación en las declaraciones-liquidaciones posteriores, el sujeto pasivo tiene derecho a obtener en el plazo de prescripción la «devolución» del remanente que quede a su favor. Aquí, sin embargo, ocurre al revés: se pidió la devolución en 2004 y en 2008 se interesa la compensación mediante deducción. La jurisprudencia que cita la sentencia impugnada no resulta, por tanto, aplicable para zanjar el litigio, pues se refiere al supuesto inverso al que ahora se suscita. Siendo así, no le falta razón a la Administración del Estado cuando denuncia que ha infringido el artículo 99.5 de la Ley 37/1992, que establece un plazo de cuatro años a partir de la declaración-liquidación para interesar la compensación, pudiendo optar por la devolución, sin que, en tal caso pueda efectuar su compensación en declaraciones-liquidaciones posteriores. 

2ª) La Sala de instancia desconoce la santidad de la cosa juzgada e infringe el artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento civil al ordenar la compensación en 2008, con un resultado a devolver de 3.568.201,69 euros, que toma en consideración una cuota negativa de 3.577.095,80 euros en 2004, pese a existir un acto administrativo, ratificado por sentencia firme, que declara que en dicho ejercicio el saldo era de cero euros. Es cierto que en aquel litigio se discutía si Ciener era a la sazón una «gran empresa» a los efectos del impuesto sobre el valor añadido, debiendo declarar por el régimen de volumen de operaciones previsto en el artículo 27.1.2ª del Concierto Económico con el País Vasco, llegándose a la conclusión firme de que no había acreditado serlo durante el ejercicio 2004. Pero no cabe olvidar que tal circunstancia constituía el presupuesto para tributar del indicado modo y, por consiguiente, para reclamar a la Hacienda del Estado la devolución de las cuotas ingresadas en la misma en exceso de las repercutidas. La firmeza de la sentencia de la Audiencia Nacional, por desistimiento del recurso de casación interpuesto, conlleva la del acto de la Administración del Estado que afirmó que la cuota a devolver por el mencionado ejercicio era «0» porque Ciener debía tributar íntegramente durante dicho periodo ante la Hacienda Foral de Bizkaia (la de su domicilio fiscal), conforme a lo dispuesto en el artículo 27.1.3ª del mencionado Concierto Económico. 

3ª) Acordando la compensación a cargo del Estado de unas cuotas que debieron ingresarse a la Hacienda Foral de Bizkaia, se infringe el citado artículo 27.1.3ª del Concierto Económico, que dispone la tributación en la Diputación Foral correspondiente al domicilio fiscal del contribuyente cuando su volumen de operaciones en el ejercicio precedente no supere los seis millones de euros (en la redacción vigente al tiempo de los hechos de este litigio), cualquiera que sea el lugar donde se realizan aquéllas.”

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