Alertas Jurídicas viernes , 22 noviembre 2024
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¿Compatibilidad de la relación societaria y la laboral?

En breve:

En el presente artículo, su autor, tras revisar la doctrina del vinculo elaborada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, reflexiona sobre si a la luz de la reforma de Ley de Sociedades de Capital, se ha producido una alteración en dicha doctrina en el sentido de considerar que el vinculo mercantil deja de tener preponderancia y no absorbe al laboral, lo que tiene una repercusión tanto laboral como fiscal.

Sumario:

Planteamiento de la cuestión

Doctrina del vínculo

Ley de sociedades de capital

Autor:

CARLOS GONZALEZ OLIVER

Doctor en Derecho. Abogado

Socio Director BUFETE GONZALEZ OLIVER

Planteamiento de la cuestión

El artículo 1.3, del Estatuto de los Trabajadores (ET), en su apartado c) excluye de su ámbito de regulación y, por tanto, no se considera relación laboral “la actividad que se limite pura y simplemente, al mero desempeño del cargo de consejero o miembro de los órganos de administración en las empresas que revistan la forma jurídica de sociedad y siempre que su actividad en la empresa solo comporte la realización de cometidos inherentes a tal cargo.”

Por otra parte, el art. 1, apartado 2, del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección, estable que “se considera personal de alta dirección a aquellos trabajadores que ejercitan poderes inherentes a la titularidad jurídica de la Empresa, y relativos a los objetivos generales de la misma, con autonomía y plena responsabilidad sólo limitadas por los criterios e instrucciones directas emanadas de la persona o de los órganos superiores de gobiernos y administración de la entidad que respectivamente ocupe aquella titularidad”.

Por lo tanto, en primer lugar deberemos conocer si las funciones realizadas en la empresa por determinado consejero o miembro del órgano de administración se limitan pura y simplemente al mero desempeño de tales cargos (art.1.3 ET) para, en caso de llegar a una conclusión negativa, ver si las funciones efectivamente realizables son subsumibles o no en el art.1.2 del RD 1382/1985 y discernir si el cargo de consejero o miembro del órgano de administración se solapa con una relación especial de alta dirección o con una relación laboral común.

 

Doctrina del vínculo

 

La doctrina jurisprudencial de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo se ha preocupado de delimitar cuales son los cometidos inherentes al cargo de consejero o miembro del consejo de administración; así la Sentencia de 22.12.1994 consideró que “hay que tener en cuenta que las actividades de dirección, gestión, administración y representación de la sociedad son las actividades típicas y específicas de los órganos de administración de las compañías mercantiles, cualquiera que sea la forma que estas revistan (…) Por ello es equivocado y contrario a la verdadera esencia de los órganos de administración de la sociedad entender que los mismos se han de limitar a llevar a cabo funciones meramente consultivas o de simple consejo u orientación (…) por consiguiente todas estas actuaciones comportan la realización de cometidos inherentes a la condición de administradores (…) de ahí que se incardinen en el mencionado artículo 1.3.c) del ET”.

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