La sentencia de la Sala de lo Social del TS de 1 de junio de 2016 (rec3487/2014) resuelve en recurso de casación unificadora, la cuestión consistente en determinar si el curso de la acción para reclamar diferencias salariales, derivadas de la declaración de la existencia de relación laboral, se interrumpe mientras se tramita el procedimiento judicial en el que se reclamó la declaración de existencia de relación laboral entre las partes y no mercantil.
La sentencia recurrida en casación resolvió que el día inicial para el cómputo de la prescripción coincide, conforme al art. 59-2 del ET, con aquél en el que las diferencias salariales pudieron reclamarse, esto es al vencimiento de cada devengo, sin que el curso de la prescripción de un año, al vencimiento de cada mensualidad, se viese interrumpido por la acción declarativa con la que se pretendió el reconocimiento de la existencia de relación laboral, ya que las diferencias salariales se pudieron reclamar antes.
El Tribunal Supremo desestima el recurso de casación. Indica que la Sala ha resuelto con reiteración que el ejercicio de acciones declarativas no interrumpe el curso de la prescripción de acciones que pudieron ejercitarse antes, cuando no se abonó la oportuna retribución (SS.TS. de 27 de abril de 2010 (Rcud. 2164/2009), 05 de marzo de 2010 (Rcud. 1854/2009), 2 de diciembre de 2013 (R. 441/2013), 11 de febrero de 2014 (Rc. 544/2013), 30 de abril de 2014 (Rcud. 1836/2013) y 17 de junio de 2014 (R. 1288/2013), entre otras). En ellas se sentó el criterio señalado diciendo: «la tramitación de un procedimiento anterior en el que se postulaba un pronunciamiento declarativo no afecta a la obligación del actor a reaccionar en evitación de la prescripción porque esta no comienza a computarse a partir de la sentencia declarativa antecedente, sino desde la fecha en que, habiéndose denegado la correspondiente retribución, no se hizo efectivo el momento legalmente previsto para el pago ».
Razones de seguridad jurídica, dice el TS, aconsejan no cambiar ese criterio, máxime cuando el artículo 26, apartados 3 y 4, de la LJS permite acumular a la acción por despido la de reclamación de diferencias salariales y a la reclamación de superior categoría profesional la pretensión de abono de las diferencias retribuidas derivadas de su éxito, pues, cabe la aplicación analógica de esas disposiciones, ex art. 4-1 del Código Civil, a supuestos como el presente por existir identidad de razón: el principio de economía procesal que deriva del artículo 24 de la Constitución.