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La pensión de viudedad en parejas de hecho, separadas o divorciadas

Introducción 

La regulación vigente de la pensión de viudedad se encuentra en el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, que integra en un solo cuerpo normativo el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, y un elenco de disposiciones legales relacionadas.

En materia de pensiones de viudedad, la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social introdujo las mayores novedades y, en particular en el caso de parejas de hecho, puesto que hasta la reforma se negaba la pensión al miembro supérstite de parejas no casadas al no asimilarse, a efectos de causar la pensión de viudedad, la convivencia «more uxorio» y el matrimonio.

La Ley 40/2007 puso fin a la ausencia de una regulación jurídica de carácter general con respecto a las parejas de hecho y delimitó a los efectos de la acción protectora de la Seguridad Social, los rasgos identificativos de dicha situación.

Por otro lado, dicha norma introdujo restricciones, en forma de condiciones para el acceso a la pensión de viudedad, al reconocimiento de la pensión de viudedad de las personas separadas judicialmente o divorciadas.

 

Pensión de viudedad en parejas de hecho 

El régimen legal de la pensión de viudedad en las parejas de hecho se encontraba en el artículo 174.3 LGSS, en la redacción dada por el art. 5,3 de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social, que dispone:

“Cumplidos los requisitos de alta y cotización establecidos en el apartado 1 de este artículo, tendrá asimismo derecho a la pensión de viudedad quien se encontrase unido al causante en el momento de su fallecimiento, formando una pareja de hecho, y acreditara que sus ingresos durante el año natural anterior no alcanzaron el 50 por ciento de la suma de los propios y de los del causante habidos en el mismo período. Dicho porcentaje será del 25 por ciento en el caso de inexistencia de hijos comunes con derecho a pensión de orfandad. 

No obstante, también se reconocerá derecho a pensión de viudedad cuando los ingresos del sobreviviente resulten inferiores a 1,5 veces el importe del salario mínimo interprofesional vigente en el momento del hecho causante, requisito que deberá concurrir tanto en el momento del hecho causante de la prestación, como durante el período de su percepción. El límite indicado se incrementará en 0,5 veces la cuantía del salario mínimo interprofesional vigente por cada hijo común, con derecho a la pensión de orfandad que conviva con el sobreviviente. 

Se considerarán como ingresos los rendimientos de trabajo y de capital así como los de carácter patrimonial, en los términos en que son computados para el reconocimiento de los complementos para mínimos de pensiones. 

A efectos de lo establecido en este apartado, se considerará pareja de hecho la constituida, con análoga relación de afectividad a la conyugal, por quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra persona y acrediten, mediante el correspondiente certificado de empadronamiento, una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años. La existencia de pareja de hecho se acreditará mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja. Tanto la mencionada inscripción como la formalización del correspondiente documento público deberán haberse producido con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante. 

En las comunidades autónomas con Derecho Civil propio, cumpliéndose el requisito de convivencia a que se refiere el párrafo anterior, la consideración de pareja de hecho y su acreditación se llevará a cabo conforme a lo que establezca su legislación específica.” 

Este texto en la actualidad se encuentra en el artículo 221 (pensión de viudedad de parejas de hecho) de la versión refundida de la LGSS aprobada por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre. En dicho artículo aparece suprimido el último párrafo -que hemos subrayado- como consecuencia del STC 40/2014, de 11 de marzo, a la que luego se aludirá.

Del texto resulta que al efecto del reconocimiento de la pensión de viudedad al sobreviviente de la pareja de hecho se exigen varios requisitos: alta y cotización del causante; un limitado nivel de ingresos del sobreviviente y el requisito de la existencia de la pareja de hecho.

La acreditación de la existencia de pareja de hecho es una cuestión profusamente abordada por los tribunales, que pese a la complejidad del texto han delimitado que los requisitos legales de «convivencia estable y notoria» y «existencia de pareja de hecho» no son equivalentes, debiendo concurrir ambos para el reconocimiento del derecho a pensión a favor del sobreviviente.

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