Aunque no exista un mandato constitucional que asegure el acceso a los recursos en materia de derechos fundamentales, una vez que (configuración legal) ha sido prevista la suplicación por la norma “en todo caso” contra sentencias dictadas en procedimientos de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas [art. 191.3 f) LJS], no cabe interpretar que la remisión del legislador a las modalidades procesales correspondientes del conocimiento de las demandas que allí se citan, sin dar opción al demandante, en función de la materia en litigio y para una mejor atención del objeto del proceso, pueda dar como resultado una menor garantía jurisdiccional de un mismo derecho fundamental.
Sentencia del Tribunal Constitucional 149/2016, de 19 de septiembre de 2016 (BOE núm. 263, de 31 de octubre de 2016).
Hechos
La recurrente en amparo interpuso demanda en materia de modificación sustancial de las condiciones de trabajo contra la empresa Ataco, S.L., solicitando que se declarasen vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad y no discriminación, a la garantía de indemnidad y a la libertad sindical (respectivamente, arts. 14, 24.1 y 28.1 CE), así como la nulidad radical de la conducta empresarial, o subsidiariamente su improcedencia, condenando a la empresa a la inmediata reposición en las condiciones de trabajo que venía disfrutando la demandante con anterioridad, a las demás consecuencias inherentes a dicha declaración, al pago de la cantidad de tres mil euros en razón del daño moral sufrido por la vulneración de derechos fundamentales cometida y a los daños y perjuicios causados por los días no trabajados como consecuencia de la modificación sustancial impugnada. El litigio nacía de discrepancias entre la empresa y la trabajadora sobre el régimen horario, de jornada y lugar de la prestación de servicios en relación con una situación de reducción de jornada por guarda legal [art. 37.5 de la Ley del estatuto de los trabajadores (LET).
El Juzgado de lo Social de Bilbao dictó Sentencia de 2 de octubre de 2014 desestimando la pretensión actora.
La demandante interpuso recurso de suplicación contra la referida sentencia que se tuvo por anunciado por diligencia de ordenación de 17 de octubre de 2014, pero recurrida que fue por la empresa en atención, entre otros, a los arts. 138 y 191.2 e) LJS, quedó revocada por decreto de 28 de noviembre de 2014, decisión que finalmente confirmaría el Auto de 11 de febrero de 2015, resolutorio del sucesivo recurso de reposición articulado por la trabajadora contra el indicado decreto.
Como se señala en el decreto recurrido los procesos seguidos en materia de modificación sustancial de condiciones de trabajo no tienen acceso al recurso de suplicación; siendo que en el supuesto de litis el procedimiento elegido por la parte actora ha sido el de modificación sustancial de condiciones de trabajo, razón por la cual la sentencia dictada no es susceptible de recurso de suplicación. Art. 138 LJS.
La recurrente en amparo formalizó recurso de queja, solicitando que, a tenor de lo dispuesto en los arts. 178.2, 184 y 191.3 f) LJS, en relación con el art. 24 CE, se tuviera por anunciado el recurso de suplicación y se le diera el trámite correspondiente.
La queja fue desestimada por el Auto de 2 de junio de 2015 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco que fue recurrido en amparo.
Fundamentos del TC
La cuestión que se nos plantea exige atender, en suma, no tanto al sentido del pronunciamiento judicial impugnado —la denegación de la suplicación laboral en una determinada materia litigiosa resulta constitucionalmente posible—, sino al razonamiento seguido para alcanzarlo. Es precisamente en este contexto, el de la motivación de la decisión de inadmisión del recurso de suplicación en el presente supuesto de hecho, donde encuentra acomodo la tesis favorable al otorgamiento del amparo.
Tal y como se ha relatado en los antecedentes de esta Sentencia, con reproducción literal del Auto que cerró el proceso, el órgano judicial sostiene en su interpretación de la regulación legal que: (i) cuando la tutela del derecho deba necesariamente realizarse a través de las modalidades procesales a las que se remite el art. 184 LJS, se aplicarán en cuanto a las pretensiones de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas las reglas y garantías referidas en el apartado 2 del art. 178 LJS; (ii) los casos remitidos por el mencionado art. 184, sin perjuicio de la garantía recién señalada, se tramitarán con arreglo a la modalidad procesal correspondiente, dando carácter preferente a dichos procesos y acumulando en ellos, según lo dispuesto en el apartado 2 del art. 26 LJS, las pretensiones de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas con las propias de la modalidad procesal respectiva; (iii) una lectura integrada o sistemática de los arts. 191.3 f) LJS (en el que se establece la recurribilidad en suplicación de los procesos relativos a la tutela de derechos fundamentales y libertades públicas) y 192.2 párrafo segundo de la misma Ley (en el que se dispone que “salvo expresa disposición en contrario” procederá el recurso de suplicación también cuando se ejerciten acciones acumuladas de las que sólo alguna sea recurrible a través de dicho recurso) determina que prevalezca en esta ocasión, como “expresa disposición en contrario”, el art. 138.6 LJS, “que es inequívoco tanto a la hora de establecer la inexistencia de suplicación con carácter general en la modalidad de modificación sustancial de condiciones de trabajo, como para configurar los supuestos que lo excepcionan y entre los cuales no figura el que nos ocupa”.
La reseñada interpretación, sin embargo, no es compatible con las exigencias del derecho fundamental invocado (art. 24.1 CE).
Para el TC la STC 257/2000, de 30 de octubre, es la que ofrece el soporte argumental que debe trasladar al actual recurso, y sobre las bases de su doctrina concluye en el otorgamiento del amparo.
En efecto, aunque no exista un mandato constitucional que asegure el acceso a los recursos en materia de derechos fundamentales, una vez que (configuración legal) ha sido prevista la suplicación por la norma “en todo caso” contra sentencias dictadas en procedimientos de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas [art. 191.3 f) LJS], no cabe interpretar que la remisión del legislador a las modalidades procesales correspondientes del conocimiento de las demandas que allí se citan, sin dar opción al demandante, en función de la materia en litigio y para una mejor atención del objeto del proceso, pueda dar como resultado una menor garantía jurisdiccional de un mismo derecho fundamental. Es la línea señalada por la STC 257/2000, trasladada ahora al derecho de acceso a los recursos (art. 24.1 CE), con independencia de que cada órgano judicial llegue a ello de acuerdo a los criterios interpretativos sentados por el Tribunal Supremo, a la vista del tenor literal de los preceptos comprometidos en estos casos, o de acuerdo a una lógica de directa atención o plena asunción de la denominada tesis integrativa, enderezada a no fracturar o diversificar la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales en el ámbito laboral.
Otra interpretación, limitativa del derecho a la suplicación, ni es la única potencial lectura de la Ley, como expone la elaborada construcción de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo [STS de 3 de noviembre de 2015 (rec. 2753-2014], ni atiende a un factor decisivo en un enfoque de constitucionalidad, a saber: que el deber de motivación judicial se refuerza y nuestra revisión se convierte en un control material más exigente cuando la decisión, aunque afecte aparentemente solo a la admisibilidad de un recurso, se proyecta sobre un proceso en la que se invocan lesiones de derechos fundamentales. Cuando se trata de la protección jurisdiccional de éstos, el control del pronunciamiento judicial requiere un mayor rigor. Acogiendo mutatis mutandis la línea marcada en la STC 105/1997, de 2 de junio, FJ 3, es obligado destacar que estamos ante decisiones judiciales especialmente cualificadas en función del derecho material sobre el que recaen, sin que a este Tribunal, garante último de los derechos fundamentales a través del recurso de amparo, pueda resultarle indiferente aquella cualificación cuando se impugnan ante él este tipo de resoluciones, pues no sólo se encuentra en juego el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) sino que la denegación del recurso puede producir, además, un efecto derivado o reflejo sobre la reparación del derecho fundamental cuya invocación sostenía la pretensión ante el órgano judicial —con independencia de que la declaración de la lesión fuera sólo una de las hipótesis—.
En consecuencia, deben ser anuladas las resoluciones impugnadas, que han lesionado el derecho fundamental del art. 24.1 CE, en su vertiente de acceso a los recursos, mediante una interpretación que desatiende los márgenes de la norma procesal y provoca una menor garantía jurisdiccional a un mismo derecho fundamental, soslayando la trascendencia de los derechos fundamentales sustanciados en el litigio.
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