DERECHO DE SUPERFICIE
Derechos de superficie. Consideración como operaciones de tracto sucesivo. El TEAC que venía manteniendo que la constitución de un derecho de superficie era una operación de tracto único (resolución de 16 de marzo de 2005, RG 468/2003) cambia en esta resolución de criterio acogiendo el sostenido por el Tribunal Supremo, en sentencias de 13 de abril de 2011 (recurso nº 1107/2006) y de 19 de octubre de 2011 (recurso nº 3949/2007). En la medida en que la constitución, transmisión o modificación de derechos reales de uso o disfrute de inmuebles se asimila a las operaciones de arrendamiento, las cuales a su vez son operaciones de tracto sucesivo, este tratamiento es también el procedente en la constitución de un derecho de superficie, por lo que si la contraprestación se percibe de forma fraccionada el tributo debe exigirse también de esta manera. La contraprestación por la constitución del derecho de superficie está integrada, de una parte, por los cánones que ha de satisfacer la sociedad superficiaria y, de otra, por las instalaciones que revertirán a la extinción del citado derecho. Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 18 de julio de 2013.
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