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Para que pueda ser convocada una junta general por medio de la web es necesario que se haya creado conforme al art. 11 bis de la LSC

La Resolución de 2 de noviembre de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, resuelve el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora mercantil y de bienes muebles de Valladolid, que deniega el depósito de cuentas de una sociedad porque la página web en la que se indica que ha sido convocada la junta no aparece creada, inscrita y publicada en los términos establecidos en el artículo 11 bis de LSC, conforme señala el artículo 173,1 de la Ley de Sociedades de Capital.

El dominio de la recurrente figura por nota marginal en la hoja registral de la sociedad, conforme al artículo 9 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de información y comercio electrónico.

El artículo 173 de la Ley de Sociedades de Capital, en su redacción vigente, dispone que «la junta general será convocada mediante anuncio publicado en la página web de la sociedad si ésta hubiera sido creada, inscrita y publicada en los términos previstos en el artículo 11 bis. Cuando la sociedad no hubiere acordado la creación de su página web o todavía no estuviera ésta debidamente inscrita y publicada, la convocatoria se publicará en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil» y en uno de los diarios de mayor circulación en la provincia en que esté situado el domicilio social».

La DGRN ratifica la calificación de la Registradora y entiende que la junta general celebrada no se hizo en la forma determinada legalmente, lo que conlleva, a los efectos del Registro Mercantil, su nulidad así como la de los acuerdos en ella adoptados, de modo que estos no pueden acceder al Registro Mercantil.

Rechaza los argumentos del recurrente y niega que pueda tener efecto alguno la mera indicación de un dominio de internet que consta mediante nota marginal en la hoja registral, conforme al artículo 9 Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de información y comercio electrónico.

Finalmente recuerda la reiterada doctrina de la Dirección General (vid., entre otras, la Resolución de 16 de junio de 2015) de que el régimen legal de la convocatoria de sociedades de capital tiene carácter imperativo y los estatutos sólo pueden modificarlo dentro de los límites que la propia Ley establece. Como igualmente expresara la Resolución de este Centro Directivo de 23 de mayo de 2014, si existe cambio normativo que afecte en todo o en parte a los estatutos sociales es forzoso entender que la nueva norma, cuando sea imperativa, se impone sobre su contenido por la simple fuerza de la Ley (artículos 1255 Código Civil y 28 de la Ley de Sociedades de Capital). Concurriendo alguna de tales circunstancias (sociedad sin previsión estatutaria o con previsión estatutaria que es contraria a la previsión de la Ley tras su reforma), prevalece en cualquier caso el sistema de convocatoria legalmente previsto.

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