Alertas Jurídicas viernes , 22 noviembre 2024
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Improcedencia de interponer Recurso Extraordinario de Revisión una vez interpuesto Recurso Contencioso-Administrativo

En reciente resolución el TEAC dirime la cuestión de si la firmeza exigida en el artículo 244 de la LGT para interponer recurso extraordinario de revisión abarca sólo a la vía administrativa o si se extiende asimismo a la judicial, es decir, si para que sea firme es necesario que el acto no sea susceptible de recurso contencioso administrativo alguno, bien por haber dejado transcurrir los plazos establecidos, bien porque ya no hay una instancia superior o se ha agotado la posibilidad de ulterior recurso.

En el caso contra el acuerdo de liquidación y el acuerdo sancionador se interpuso reclamación económico-administrativa y contra la resolución parcialmente estimatoria de dicha reclamación se interpuso recurso contencioso-administrativo y sin tener constancia de su resolución, se interpuso recurso extraordinario de revisión.

La resolución reconoce que dicha cuestión no ha estado exenta de polémica doctrinal. Así, mientras cierto sector doctrinal ha venido entendiendo que la firmeza sólo es exigible en vía económico-administrativa, otros sostienen que la firmeza se predica de todo acto respecto al que no es posible interponer recurso ordinario, administrativo o judicial.

Sin embargo, la resolución viene a reiterar el criterio del TEAC de que no cabe simultanear el recurso extraordinario de revisión con el recurso contencioso-administrativo, pues el artículo 244 Ley 58/2003, General Tributaria (LGT) lo circunscribe a los actos y resoluciones firmes, a diferencia del artículo 118 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común, que atiende a los actos firmes en vía administrativa. La firmeza contemplada en el artículo 244 LGT exige el agotamiento de todas las vías ordinarias de revisión, tanto administrativas como jurisdiccionales. Por otra parte, una vez interpuesto recurso contencioso-administrativo, cuando recae sentencia y ésta adquiere firmeza, tampoco cabe recurso extraordinario de revisión en aplicación de lo dispuesto en el artículo 213.3 LGT

Argumenta que aunque en efecto el artículo 118.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, señala que este recurso puede interponerse contra los actos firmes en vía administrativa, lo que parecería decantarse por la exigencia de firmeza exclusivamente en vía administrativa, recordemos que dicho artículo no es aplicable al caso concreto que estamos analizando, ya que la disposición adicional quinta de la propia Ley 30/1992 establece que “la revisión de actos en vía administrativa en materia tributaria se ajustará a lo dispuesto en los artículos 153 a 171 de la Ley General Tributaria y disposiciones dictadas en desarrollo y aplicación de la misma.” Es decir, la revisión de los actos dictados en materia tributaria, como es el caso presente (recurso extraordinario de revisión de un recurso de reposición interpuesto contra una liquidación provisional por el Impuesto sobre Sociedades) deberá regirse por lo dispuesto en la Ley General Tributaria y disposiciones de desarrollo, y sólo de forma supletoria se aplicará lo dispuesto en la Ley 30/1992.

Por tanto, concluye, en la medida que el artículo 244 de la Ley General Tributaria establece “el recurso extraordinario de revisión podrá interponerse por los interesados contra los actos firmes de la Administración tributaria y contra las resoluciones firmes de los órganos económico-administrativos”, este Tribunal entiende que para interponer este recurso es necesario que el acto sea firme en vía administrativa y judicial, es decir, que no quepa interponer ninguno recurso ordinario, sea éste administrativo o judicial.

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