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Validez de las pruebas de videovigilancia siempre que el trabajador conozca la instalación de las cámaras y su ubicación

En sentencia de 31 de enero de 2017, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo se pronuncia nuevamente sobre la licitud de la prueba consistente en la reproducción de imágenes y sonidos (videovigilancia) siempre que el trabajador conozca la instalación de las cámaras y su ubicación por motivos de seguridad, cual ocurre en este caso. Reitera la doctrina de la STC de 3 de marzo de 2016 y de la propia Sala de 7 de julio de 2016. La sentencia contiene un voto particular que formula la Magistrada Excma. Sra. Doña Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, al que se adhieren los Magistrados Excma. Sra. Doña Rosa Maria Viroles Piñol y Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia.

Antecedentes

El demandante inicial prestó servicios para la demandada desde el 11 de febrero de 1994, con la categoría de dependiente. El centro de trabajo contaba con un sistema de vídeovigilancia por razones de seguridad, siendo el actor conocedor de dicho sistema, sin que hubiera sido informado del destino que pueda darse a las imágenes o que pudieran ser utilizadas en su contra.

El 4 de octubre de 2013 la empresa le entregó carta de despido por transgresión de la buena fe contractual, fraude, deslealtad y abuso de confianza, mediante manipulación de los tickets y hurtando diferentes cantidades en fechas concretas de 6, 18, 19 y 23 de septiembre de 2013.

Sentencia de instancia y suplicación

El Juzgado de lo Social declaró el despido improcedente con las consecuencias legales.

Recurrida en suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia el 17 de junio de 2015, desestimando el recurso formulado. La sentencia entendió que era ajustada a derecho la resolución del Magistrado de instancia de no valorar la prueba de reproducción de imágenes obtenida con cámaras de vídeo-vigilancia, ya que la misma se había obtenido vulnerando el derecho a la protección de datos establecido en el artículo 18.4 de la Constitución y que no se había producido infracción de la doctrina constitucional contenida en la STC 186/2000, pues en dicha resolución se estudió la violación del derecho a la intimidad del artículo 18.1 de la Constitución. Pero en cambio, en el caso examinado, las imágenes se obtuvieron del sistema de video-vigilancia instalado por la empresa, del cual solo se informó sobre su ubicación y que grababa imágenes, pero no del uso que se iba hacer de las mismas en relación al control del cumplimiento de las obligaciones que emanan del contrato.

Sentencia de casación

El Tribunal Supremo Entrando a conocer sobre la validez como prueba de las imágenes captadas por el sistema de video-vigilancia, instalado por la empresa, y si éstas violasen los derechos reconocidos en el artículo 18, números 1 y 4, de la Constitución, procede hacer en primer lugar un resumen de la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en su sentencia nº 39 de 3 de marzo de 2016, que estimó en un supuesto parecido que no se había violado el derecho a la protección de datos porque, dada la existencia de relación laboral entre las partes, no era preciso el consentimiento individual de los trabajadores, ni el colectivo, para la adopción de una medida de control de la actividad laboral y que la obligación de informar previamente del dispositivo instalado quedaba cumplida con la colocación del correspondiente distintivo avisando de su existencia, razón por la que acaba concluyendo que el proceder de la empresa supera el juicio de proporcionalidad.

La doctrina de esta sentencia ya la ha aplicado la Sala IV en su sentencia de 07-07-2016 (R. 3233/2014) en la que se contempla el caso de una empleada de supermercados DIA que junto con otra, al menos, consumía productos de la empleadora en el almacén, constando, como hecho probado, que todo el personal tenía conocimiento de la instalación de cámaras de vigilancia, instalación que además, estaba anunciada por carteles.

La aplicación de la anterior doctrina al presente caso, concluye el Tribunal Supremo, obliga a estimar el recurso porque la instalación de cámaras de seguridad era una medida justificada por razones de seguridad (control de hechos ilícitos imputables a empleados, clientes y terceros, así como rápida detección de siniestros), idónea para el logro de ese fin (control de cobros y de la caja en el caso concreto) y necesaria y proporcionada al fin perseguido, razón por la que estaba justificada la limitación de los derechos fundamentales en juego, máxime cuando los trabajadores estaban informados, expresamente, de la instalación del sistema de vigilancia, de la ubicación de las cámaras por razones de seguridad, expresión amplia que incluye la vigilancia de actos ilícitos de los empleados y de terceros y en definitiva de la seguridad del centro de trabajo pero que excluye otro tipo de control laboral que sea ajeno a la seguridad, esto es el de la efectividad en el trabajo, las ausencias del puesto de trabajo, las conversaciones con compañeros, etc. etc.. Y frente a los defectos informativos que alegan pudieron reclamar a la empresa más información o denunciarla ante la Agencia Española de Protección de Datos, para que la sancionara por las infracciones que hubiese podido cometer.

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