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Un juzgado de lo Social de Bilbao aplica la doctrina TJUE a una funcionaria que mantuvo un contrato de interinidad durante nueve años

No existe una justificación objetiva y razonable para que la actora no perciba la misma indemnización que la establecida para una trabajadora fija que fuera despedida por causas objetivas o productivas, ya que la situación es idéntica y, por tanto, reconoce a la misma una indemnización de 20 días de salario por año de servicio.

 

El Juzgado de lo Social número 8 de Bilbao ha dictado sentencia de fecha 15 de marzo de 2017 en la que obliga al Instituto Foral de la Diputación de Bizkaia (IFAS) a indemnizar con 18.343,23 euros a una funcionaria que mantuvo un contrato de interinidad durante nueve años.

  1. HECHOS

La demandante fue contratada por el Instituto Foral de Asistencia Social de la Diputación Foral de Bizkaia en fecha 22/06/2007 mediante contrato de trabajo de duración determinada de interinidad para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección para su cobertura definitiva, hasta la cobertura reglamentaria o amortización de la plaza con la categoría profesional de Cocinero FP2.

Con fecha 24/10/2016 la entidad demandada dio por finalizado el contrato de trabajo con ocasión de la provisión reglamentaria del puesto de trabajo que la demandante venía desempeñando, sin abonar cantidad alguna a la demandante en concepto de indemnización y el 26/10/2016 fue contratada para la cobertura de otra vacante.

 

  1. PRETENSIONES DE LAS PARTES

2.1 Por la trabajadora se pretende la calificación de la extinción de la relación contractual ejecutada por el IFAS como despido improcedente, dado que dicha entidad no abonó la indemnización correspondiente al despido por causas objetivas pese a conocer las recientes sentencias del TJUE, de conformidad con lo dispuesto en el art. 53.4 penúltimo párrafo en relación con el 53.1 ET. De forma subsidiaria, pretende se le reconozca una indemnización relativa al despido por causas objetivas consistente en 20 días por año trabajado.

2.2 La entidad demandada se opone a la demanda alegando que no existe despido ni extinción de la relación laboral dado que ha sido contratada de forma simultanea para prestar servicios en otro centro de trabajo con la misma categoría profesional mediante un contrato de interinidad por vacante, habiendo sido ajustada a derecho la extinción del contrato de trabajo, rechazando tanto la improcedencia del despido como la indemnización por fin de contrato.

 

  1. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA

3.1 En primer lugar la sentencia declara la válida extinción del contrato temporal y niega que haya habido despido, ni que proceda calificarlo como improcedente, pues estando ante la valida finalización del contrato de interinidad, sin que el no abono de la indemnización ex art. 53.4 ET suponga la declaración de la existencia de un despido improcedente. La STSJPV de fecha 18/10/2016 así lo indica cuando considera aplicable la doctrina sentada en la sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2016 (C -596/14) a un caso de correcta terminación de contrato temporal asimilable a contrato por obra o servicio impugnado por vía de despido, siendo la empleadora una Administración Pública, que reconoce de oficio, en el marco de un procedo de despido, de una indemnización de 20 día por año en supuestos de valida finalización de contrato por obra determinada en la Administración Pública, que añade que “No obstante, queremos matizar que la referencia a dichos preceptos estatuarios es únicamente afectos arguméntales e indemnizatorios. Señalamos que con ello no queremos decir que lo anterior suponga que en supuestos como el que ahora nos ocupa, la empresa debiera haber satisfecho las formalidades previstas en el num. 1.b), del art. 53 del ET, la hora de extinguir el contrato de la Sra. Isidora, con la consecuencia de que ante ese teórico incumplimiento, la calificación aquí a dar sería la de despido improcedente -art. 122.3 de la LRJS-. Caso contrario, se produciría una reconversión total del debate”.

3.2 Entra a examinar en segundo lugar la pretensión subsidiaria de determinar si la demandante tiene derecho a percibir una indemnización de 20 días de salario por año de servicio. Como punto de partida se refiere la resolución a las diversas cuestiones prejudiciales planteadas por distintos tribunales nacionales, y a que el 14 de Septiembre de 2016 el TJUE dictó tres sentencias que cuestionan el sistema de contratación temporal vigente en nuestro ordenamiento jurídico: asunto C-596/14 (….. vs. Ministerio de Defensa); asunto C-16/15 (….. vs. Servicio Madrileño de Salud) y asunto C-184/15, al que se acumula el C-197/15 (…… vs. Osakidetza y …… vs. Ayuntamiento de Vitoria-Gazteiz) al no conceder derecho a una indemnización cuando se extinguen los contratos de interinidad a los que excepciona junto a los formativos el artículo 49.1 c) del ET.

3.3 En definitiva, entiende la sentencia que la situación laboral de la demandante cumpliría con lo previsto en el apartado primero, del num. 2, de la Cláusula 3, del Acuerdo Marco -parágrafos 40 y 41, de la sentencia del TJUE-, que recuerda establece que el «trabajador con contrato de duración indefinida comparable», es: «…un trabajador con un contrato o relación laboral de duración indefinido, en el mismo centro de trabajo, que realice un trabajo u ocupación idéntico o similar, teniendo en cuenta su cualificación y las tareas que desempeña… ” . Y, en el mismo sentido que apuntaba la Sentencia de fecha 18 de Octubre de 2016 dictada por la Sala de lo Social de nuestro TSJPV, entiende que de no trabajar para una Administración Pública, el demandante habría adquirido la condición de fijo por el mero trascurso de los tres años desde que inició su relación laboral.

3.4 Para la sentencia no obsta para aplicar la anterior doctrina que la demandante sea personal con vínculo administrativo y no laboral, ni que fuera contratada a continuación para otro puesto de trabajo. Dice la sentencia que aunque el TC considera (STC 148/90 de 1 de octubre (RTC 1990, 148)) que la desigualdad de trato entre personal funcionario y laboral no es invocable en cuanto a condiciones de trabajo porque son dos colectivos distintos. En el mismo sentido respecto personal estatutario y laboral la STC 56/88 de 24 de marzo (RTC 1988, 56), y STC 170/88 de 29 de septiembre (RTC 1988, 170). Sin embargo, la cuestión cambia radicalmente en el contexto de la Directiva 1999/70/CE (LCEur 1999, 1692), pues el TJUE considera comparables funcionarios y laborales y entiende que no es justificación objetiva del trato menos favorable una norma abstracta y general como la ley o el convenio: «debe entenderse que el concepto de «razones objetivas», en el sentido de la cláusula 4, apartados 1 y/o 4, del Acuerdo marco no permite justificar una diferencia de trato entre trabajadores con contrato de duración determinada y trabajadores fijos por el hecho de que aquélla esté prevista por una norma nacional general y abstracta, como una Ley o un convenio colectivo» ( STJUE 18 octubre 2012. Caso Valenza). En conclusión, la doctrina De Diego comporta que el cese del personal funcionario interino cuando finalice la causa que dio lugar a su nombramiento ( art.10.3 RDL 5/2015), debería dar derecho a una indemnización de 20 días por año de servicio con un máximo de 12 mensualidades, igual que para los interinos laborales.

Y que la actora fuera contratada de nuevo por el IFAS para la cobertura de otro puesto de trabajo, mediante un contrato de interinidad, tampoco obsta para concederle la indemnización puesto que tal indemnización lo es por la extinción de su contrato temporal.

 

  1. FALLO

La sentencia estima aplicable al caso de autos la doctrina de la Sentencia del TJUE de fecha 14/09/2016, dictada en asunto C-596/14, y la interpretación que de la misma efectúa la Sala de lo Social del TSJPV en Sentencia de fecha 18 de Octubre de 2016 y estima la demanda de la actora en su petición subsidiaria, reconociendo a la misma una indemnización de 18.343,23 euros, correspondiente a 20 día de salario por año de servicio.

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