Reciente resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, se pronuncia sobre la cuestión de si puede el registrador Mercantil practicar el depósito de cuentas de una sociedad si el acuerdo de aprobación se ha adoptado por la junta general sin que en el momento de convocatoria y celebración de la misma estuviese a disposición de los socios el informe de auditoría exigido por la ley.
El Registrador mercantil y de bienes muebles de Navarra denegó la práctica del depósito de las cuentas anuales del ejercicio 2015 de la entidad recurrente que había celebrado la junta para la aprobación de las cuentas sin que se hubiese elaborado el informe de auditoría solicitado por el socio minoritario, informe que el auditor entregó a la sociedad meses después de la celebración de la junta y que se unió a las cuentas objeto de depósito. El Registrador resolvió no practicar el depósito porque el informe de auditoría es un documento que debe estar a disposición de los socios desde la convocatoria de la junta, y siendo universal desde su celebración.
El centro directivo repasa sus anteriores pronunciamientos sobre la trascendencia que el derecho de información tiene en el ámbito de la regularidad de los acuerdos adoptados por una junta general, y en ellos resuelve que el derecho de información de los accionistas o socios en cuanto unitario determina que la ausencia o falta de alguno de los requerimientos que debe comprender la convocatoria afecta a la totalidad.
Sin perjuicio de lo anterior, el centro directivo también recuerda que en ocasiones ha mitigado tan rigurosa doctrina siempre que los defectos formales por su escasa relevancia no comprometan los derechos individuales del accionista o socio, y que en definitiva son las circunstancias concurrentes las que deben de permitir determinar si el derecho de información de los socios ha sido o no cumplimentado en términos tales que los derechos individuales de los socios hayan recibido el trato previsto en la Ley. Pero esa mitigación en este supuesto no es posible porque la ausencia total y absoluta de la puesta a disposición de los socios del informe de auditoría exigido por ley implica una contravención frontal de la previsión legal contenida en el artículo 272 de la Ley de Sociedades de Capital sin que el hecho de no poner a disposición de los socios el informe de auditoría exigido por razón de su inexistencia al no estar elaborado en el momento de celebración de la Junta pueda modificar dicha conclusión.
Desestima igualmente el argumento empleado por la entidad de que el porcentaje de presencia y votación en la junta era muy cualificado, puesto que dicho argumento, considerado en sí mismo, llevaría a la conclusión de que en sociedades con mayorías cualificadas estables los requisitos de protección de las minorías podrían ser sistemáticamente soslayados. Y como pone de relieve el Tribunal Supremo, por ejemplo en su Sentencia de 13 de diciembre de 2012, el derecho de información si bien puede revestir un carácter instrumental del de voto, tiene carácter autónomo por cuanto corresponde al socio incluso si no tiene intención de acudir a la junta y votar.
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