El TEAC se pronuncia en reciente resolución sobre la interpretación del art. 188.3 de la LGT y el beneficio de reducción que contempla en un supuesto de solicitud denegada de compensación.
Con fecha 17 de mayo de 2013 se dictó resolución por la que se impuso una sanción reducida por 9.003,28 euros en relación con la comisión de una infracción tributaria. Para el cálculo de dicha sanción se aplicó la reducción del 25% siempre que se realizase el ingreso total del importe restante de la sanción en el plazo de ingreso del período voluntario o en el plazo o plazos fijados en el acuerdo de aplazamiento o fraccionamiento que la Administración tributaria hubiera concedido con garantía de aval o certificado de seguro de caución excepto en el caso de que para el otorgamiento del aplazamiento o fraccionamiento no sea necesaria la concesión de garantías por razón de la cuantía y, no se interpusiera recurso o reclamación contra la liquidación o la sanción, por importe de 3.001,10 euros.
El interesado presentó en periodo voluntario una solicitud de compensación que fue denegada procediendo al ingreso en plazo del principal de la sanción.
La Administración tributaria entendió que no se habían cumplido los requisitos para que procediese la aplicación de la reducción del 25% dictó acuerdo de exigencia de la reducción practicada en el acuerdo de imposición de sanción.
Disconforme con el anterior acuerdo, el obligado tributario presentó un recurso de reposición que fue desestimado.
Disconforme con el anterior acuerdo, el obligado tributario presentó reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía (en adelante, TEAR).
El TEAR de Andalucía dicta en única instancia estimó la reclamación por entender que el ingreso efectuado en el período de ingreso regulado en el artículo 62.2 de la LGT tras la denegación de una solicitud de compensación es un ingreso en período voluntario y, por tanto, resulta aplicable la reducción prevista en el artículo 188.3 de la LGT.
Director del Departamento de Inspección de la AEAT por entender que dicha resolución era gravemente dañosa y errónea formuló recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio.
En concreto, el Director recurrente considera que no es aplicable a este supuesto la compensación al tratarse de una figura jurídica diferente al pago, regulada en la LGT de una manera diferenciada como otra forma de extinción de la deuda tributaria distinta al pago, que no ha sido recogida en el artículo 188.3 a) de la LGT por el legislador habiendo podido hacerlo, razón por la que se considera que no puede concederse al obligado tributario el derecho a la aplicación de la reducción de la sanción con cualquier forma de extinción de la deuda tributaria ni tampoco que cualquier ingreso en el plazo del artículo 62.2 de la LGT tenga derecho a la reducción.
La cuestión de fondo se centra en determinar si procede la aplicación de la reducción del 25% prevista en el artículo 188.3 LGT si se produce el pago en el período voluntario de pago abierto con la denegación de la compensación.
El TEAC recuerda como la letra a) del artículo 188.3 de la LGT, resultado de la nueva redacción operada por la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, ha sido objeto de dudas interpretativas en función de la variada casuística surgida en la tramitación de los aplazamientos y fraccionamientos solicitados por los obligados al pago que ha sido resueltas por la doctrina administrativa emanada del TEAC.
En este caso se le plantea al TEAC otra duda interpretativa a resolver al existir soluciones diferenciadas entre los Tribunales Económico-Administrativos Regionales.
Para el TEAC dado que las sanciones no forman parte de la deuda tributaria, el artículo 190.2 de la LGT habilita para aplicar a las sanciones tributarias lo dispuesto en el Capítulo IV del Título II de dicha Ley.
Por tanto, si en el período voluntario de ingreso de la sanción que ha sido liquidada y notificada se solicitase una compensación a instancia de parte por el obligado tributario, no iniciándose pues el período ejecutivo, cumplidos los requisitos de las deudas y los créditos para que proceda la compensación por tratarse de deudas y créditos vencidos, líquidos y exigibles, la deuda tributaria quedaría cancelada en la cantidad concurrente y por tanto habría que entender que el ingreso (“ingreso” no estrictamente por el “pago” sino por la compensación, esto es, extinción) del importe restante de la sanción se ha realizado en el plazo establecido en el apartado 62.2 de la LGT, puesto que los efectos de la compensación son extintivos de la deuda tributaria exactamente igual que si se hubiera procedido a su pago.
El TEAC aborda la segunda de las cuestiones planteadas en el recurso extraordinario como es la procedencia de mantener la reducción del 25 % de la sanción en aquellos casos en los cuales se realiza el ingreso del importe restante de la sanción en el plazo del artículo 62.2 de la LGT abierto con la notificación de la resolución denegatoria de la compensación solicitada.
Dice el Tribunal que el plazo del artículo 62.2 de la LGT también lo contempla el RGR en su artículo 52.4 a) como el que se inicia con la notificación de las resoluciones denegatorias de los aplazamientos y/o fraccionamientos, así como también en su artículo 56.5 a), para las resoluciones denegatorias de los acuerdos de compensación. Los ingresos realizados en estos plazos concedidos en las resoluciones denegatorias de ambos tipos de expedientes son ingresos realizados en el plazo del artículo 62.2 de la LGT, no habiéndose iniciado el período ejecutivo, sin perjuicio de los intereses de demora que puedan devengarse en función de la fecha del ingreso.
Repasa el TEAC distintas resoluciones de Tribunales Económico-Administrativos Regionales que se han pronunciado favorablemente la cuestión, entre ellos el TEAR de Madrid para el que al menos desde un punto de vista sistemático, el artículo 188.3.a) está concediendo este beneficio de la reducción a que se pague la sanción reducida en cualquiera de los dos plazos en período voluntario contemplados en nuestro ordenamiento: tanto el inicial abierto con la notificación de la sanción, como el posteriormente reabierto con ocasión de la denegación de una solicitud de aplazamiento deducida en período voluntario (artículo 52.4.a) del RGR), y siendo esto así, «ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus».
En consecuencia el TEAC desestima el recurso y establece como criterios unificados que:
– Resulta posible la aplicación de la reducción del 25% prevista en el artículo 188.3 de la Ley General Tributaria cuando el ingreso del importe restante de la sanción se realice mediante compensación y
-Procede aplicar la reducción del 25% prevista en el artículo 188.3 de la Ley General Tributaria en el supuesto de que el ingreso del importe restante de la sanción se realice en el plazo del artículo 62.2 de la Ley General Tributaria abierto con la notificación de los acuerdos denegatorios de solicitudes de compensación o de aplazamiento y/o fraccionamiento.