En el caso de los litigios relativos a contratos de trabajo, las normas europeas de competencia judicial dan la opción al trabajador de acudir ante los tribunales del Estado miembro en que tenga su domicilio la empresa o ante los del lugar donde desempeña habitualmente su trabajo.
El juez nacional debe determinar dicho lugar a la luz de todas las circunstancias relevantes, para lo cual constituye un indicio significativo la «base» de trabajo.
Ryanair y Crewlink son dos empresas domiciliadas en Irlanda. Ryanair actúa en el sector del transporte aéreo internacional de pasajeros. Crewlink está especializada en la contratación y formación de personal de vuelo de compañías aéreas. Entre 2009 y 2011 fueron contratados por Ryanair, o bien por Crewlink para ponerlos a disposición de Ryanair como personal de cabina (asistentes de vuelo), trabajadores de nacionalidad portuguesa, española y belga.
Todos los contratos de trabajo estaban redactados en inglés, se regían por el derecho irlandés y contenían un acuerdo atributivo de competencia a favor de los tribunales irlandeses. En los contratos se estipulaba que las prestaciones laborales de los trabajadores como personal de cabina se consideraban efectuadas en Irlanda, dado que ejercían sus funciones a bordo de aviones matriculados en dicho Estado miembro. No obstante, se designaba el aeropuerto de Charleroi (Bélgica) como «base» («home base») de los trabajadores. Éstos comenzaban y terminaban su jornada de trabajo en dicho aeropuerto y estaban obligados por el contrato a residir a menos de una hora de su «base».
Al estimar que Crewlink y Ryanair estaban obligadas a cumplir y aplicar lo dispuesto en el Derecho belga y considerar que los tribunales belgas son competentes para conocer de sus pretensiones, seis de los trabajadores acudieron en 2011 a la justicia belga. La Cour du travail de Mons (Tribunal Laboral Superior de Mons, Bélgica), que debe examinar su propia competencia, decidió dirigirse al Tribunal de Justicia acerca de la interpretación que corresponda dar en el Reglamento de la Unión sobre competencia judicial en material civil y mercantil al concepto de «lugar en el que el trabajador desempeñare habitualmente su trabajo» en el contexto específico concreto del sector de la navegación aérea y, más concretamente, acerca de la posibilidad de asimilar dicho concepto con el de «base» que se recoge en un Reglamento de la UE aplicable a la aviación civil.
En su sentencia dictada el pasado 14 de septiembre en los asuntos acumulados C-168/16 y C-169/16 Sandra Nogueira y otros / Crewlink Ltd y Miguel José Moreno Osácar / Ryanair, el Tribunal de Justicia recuerda de entrada que en el caso de los litigios relativos a contratos de trabajo, el objetivo de las normas europeas de competencia judicial es proteger a la parte contratante más débil. Dichas normas permiten concretamente que el trabajador demande a su empresa ante el tribunal que considere más cercano a sus intereses, dándole la opción de acudir ante los tribunales del Estado miembro en que tenga su domicilio la empresa o ante los del lugar en que el trabajador desempeñe habitualmente su trabajo.
A continuación, el Tribunal de Justicia confirma el razonamiento del tribunal remitente, que había considerado acertadamente que no podían invocarse frente a los trabajadores cláusulas atributivas de competencia que hubieran sido celebradas antes de los litigios y por las que se les prohibiera recurrir a los tribunales cuya competencia les abren las normas europeas vigentes en la materia.
Respecto de la determinación del concepto de «lugar en el que el trabajador desempeñare habitualmente su trabajo», el Tribunal de Justicia remite a su jurisprudencia reiterada de que es el lugar en el cual o a partir del cual el trabajador cumple lo esencial de sus obligaciones respecto de su empresa. Para determinar ese lugar en concreto, corresponde al tribunal nacional remitirse a un conjunto de indicios.
En el caso del sector del transporte aéreo, resulta oportuno en particular determinar en qué Estado miembro se sitúa el lugar a partir del cual el trabajador efectúa sus misiones de transporte, al que vuelve tras dichas misiones, en el que recibe las instrucciones sobre las mismas y en el que organiza su trabajo, y el lugar en que se encuentran sus herramientas de trabajo. En el presente asunto debe tenerse en cuenta asimismo el lugar en que estén estacionadas las aeronaves a bordo de las que se desempeña habitualmente el trabajo.
Por lo que se refiere más en particular a la posibilidad de asimilar el concepto de «lugar en el cual, o a partir del cual, el trabajador desempeñare habitualmente su trabajo» al de «base», el Tribunal de Justicia precisa que, como consecuencia del método indiciario y con el fin de evitar estrategias de elusión, dicho concepto no puede asimilarse a ningún otro que figure en otros actos de Derecho de la Unión, incluido el de «base» que se recoge en un Reglamento de la UE aplicable a la aviación civil.
No obstante, el concepto de «base» es un indicio significativo al objeto de determinar, en circunstancias como las presentes, el lugar a partir del cual desempeñan habitualmente su trabajo los trabajadores.
Únicamente si, habida cuenta de los hechos de cada asunto en cuestión, las pretensiones tuvieran vínculos de conexión más estrechos con otro lugar distinto del de la «base», dejaría ésta de ser relevante para determinar el «lugar a partir del cual los trabajadores desempeñan habitualmente su trabajo».
Por último, el Tribunal de Justicia indica que el razonamiento de que el concepto de «lugar en el cual, o a partir del cual, los trabajadores desempeñan habitualmente su trabajo» no es asimilable a ningún otro concepto vale asimismo para la «nacionalidad» de las aeronaves. Así pues, el Estado miembro a partir del cual los empleados desempeñan habitualmente su trabajo tampoco es asimilable al territorio del Estado miembro cuya nacionalidad ostentan las aeronaves de la compañía aérea.