Alertas Jurídicas jueves , 21 noviembre 2024
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Validez de las notificaciones tributarias a empleado de entidad.

En reciente resolución del TEAC, recuerda la doctrina sobre la validez de las notificaciones tributarias a propósito de un supuesto de notificación a empleado de la entidad que no llegó a conocimiento de la destinataria.

El TEAR anuló la sanción impuesta a la entidad al albergar dudas razonables sobre el hecho de que las notificaciones, en el caso de requerimiento de información, llegasen a conocimiento efectivo de sujeto alguno con poder de decisión en la sociedad y que habían sido recibidos en el domicilio fiscal de la interesada y haberse hecho cargo de dichas notificaciones una persona que se encontraba en dicho domicilio y era empleado de la entidad.

Aunque el TEAC inadmite el recurso de alzada interpuesto por la Directora de Departamento por no apreciar la existencia de una duda interpretativa de trascendencia, sí repasa la jurisprudencia del Tribunal Supremo (citando en particular, por todas, la sentencia de 2.06.2011 Rec. Casación 4028/2009), en materia de notificaciones en el ámbito tributario conforme a la cual han de ponderarse dos elementos.

El primero es que la Administración tiene que cumplir con las formalidades legalmente establecidas en la norma en materia de notificaciones dirigidas a garantizar que el acto llegue efectivamente a conocimiento de su destinatario.

Y en segundo lugar, se han de tener en cuenta las circunstancias particulares concurrentes en cada caso:

  1. a) el grado de diligencia demostrada tanto por el administrado como por la Administración
  2. b) el conocimiento que, no obstante haberse incumplido alguna de las formalidades previstas en la norma, el interesado haya podido tener del acto o resolución por cualesquiera medios y
  3. c) el comportamiento de los terceros que, en atención a la cercanía o proximidad geográfica con el interesado, pueden aceptar y aceptan la notificación.

Una vez fijados con claridad los criterios que permiten determinar en cada caso concreto si debe o no entenderse que el acto o resolución llegó a conocimiento tempestivo del interesado (y, por ende, se le causó o no indefensión material), procede explicar cómo, según se desprende de nuestra jurisprudencia, deben aplicarse esos criterios.

En aquellos supuestos en los que se respetan en la notificación todas las formalidades establecidas en las normas, debe partirse en todo caso de la presunción – iuris tantum – de que el acto de que se trate ha llegado tempestivamente a conocimiento del interesado.

Esta presunción, sin embargo, puede enervarse en todos aquellos casos en los que el interesado acredite suficientemente, bien que, pese a su diligencia, el acto no llegó a su conocimiento o lo hizo en una fecha en la que ya no cabía reaccionar contra el mismo; o bien que, pese a no haber actuado con la diligencia debida (naturalmente, se excluyen los casos en que se aprecie mala fe), la Administración tributaria tampoco ha procedido con la diligencia y buena fe que le resultan reclamables.

Con relación al primero de los supuestos, es decir cuando el acto o resolución adecuadamente notificado no llegó al conocimiento del interesado pese a que éste actuó con la diligencia debida, debe señalarse que la diligencia que se exige es del interesado y no del tercero. El supuesto que más frecuentemente se examina por los Tribunales es el de la notificación a un tercero que guarda cercanía o proximidad geográfica con el destinatario (empleada/o del hogar, conserje o portero/a de una finca, vigilante del edificio, etc.). Corresponde al obligado tributario el esfuerzo de probar que, pese al cumplimiento exquisito de las normas que regulan las notificaciones, el acto o resolución no llegó a tiempo para que el interesado pudiera reaccionar contra el mismo, y tal esfuerzo debe consistir en algo más que meras afirmaciones apodícticas no asentadas en prueba alguna.

 

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