Los Estados miembros no pueden imponer a las sociedades que desean trasladar su domicilio social a otro Estado miembro una obligación de liquidación.
En sentencia dictada hoy el TJUE resuelve una cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo Polaco.
Polbud es una sociedad constituida en Polonia. Mediante un acuerdo adoptado en 2011, la junta general extraordinaria de socios de la mencionada sociedad decidió trasladar su domicilio social a Luxemburgo. Del mencionado acuerdo no resulta que también fuesen trasladados a Luxemburgo el lugar de la dirección empresarial y el ejercicio efectivo de la actividad económica de Polbud.
Sobre la base de este acuerdo el inicio del procedimiento de liquidación se anotó en el Registro Mercantil polaco y se designó a un liquidador.
En 2013, el domicilio social de Polbud se trasladó a Luxemburgo. Polbud pasó a ser «Consoil Geotechnik Sàrl», sociedad sometida al Derecho luxemburgués. Además, Polbud presentó una solicitud de cancelación de su inscripción en el Registro Mercantil polaco ante el Tribunal Registral polaco. Su solicitud fue rechazada por éste.
Polbud interpuso recurso contra esta resolución. El Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo de Polonia), que conoce del asunto en casación, pregunta en primer lugar al Tribunal de Justicia si la libertad de establecimiento es aplicable al traslado únicamente del domicilio social de una sociedad constituida con arreglo al Derecho de un Estado miembro al territorio de otro Estado miembro, en caso de que dicha sociedad sea transformada en una sociedad regida por el Derecho de este otro Estado miembro sin que se traslade su domicilio efectivo. Seguidamente, el Sąd Najwyższy pregunta si la legislación polaca que supedita la cancelación de la inscripción en el Registro Mercantil a la disolución de la sociedad al término de un procedimiento de liquidación es compatible con la libertad de establecimiento.
En su sentencia dictada hoy, el Tribunal de Justicia subraya en primer lugar que el Derecho de la Unión reconoce la libertad de establecimiento a toda sociedad constituida de conformidad con la legislación de un Estado miembro y cuya sede social, administración central o centro de actividad principal se encuentre dentro de la Unión. Esa libertad comprende en particular el derecho de la sociedad a transformarse en una sociedad sometida a la legislación de otro Estado miembro.
En el presente asunto, la libertad de establecimiento otorga a Polbud el derecho a transformarse en una sociedad regida por el Derecho luxemburgués siempre que cumpla los requisitos para la constitución definidos por la legislación luxemburguesa y, en particular, el criterio adoptado por Luxemburgo para establecer los puntos de conexión de una sociedad con su ordenamiento jurídico nacional.
Por otra parte, el Tribunal de Justicia considera que una situación en la que una sociedad constituida de conformidad con la legislación de un Estado miembro desea transformarse en una sociedad sometida al Derecho de otro Estado miembro, respetando el criterio adoptado por el segundo Estado miembro para establecer los puntos de conexión de una sociedad con su ordenamiento jurídico nacional, está comprendida en la libertad de establecimiento, aun cuando esa sociedad ejerza lo fundamental, incluso la totalidad, de sus actividades económicas en el
primer Estado miembro. El Tribunal de Justicia recuerda, a este respecto, que el hecho de establecer el domicilio (social o efectivo) de una sociedad de conformidad con la legislación de un Estado miembro con el fin de disfrutar de una legislación más ventajosa no constituye un abuso en sí mismo. Así, la decisión de trasladar a Luxemburgo únicamente el domicilio social de Polbud, sin que ese traslado afecte al domicilio efectivo de la sociedad no puede, por sí misma, significar que ese traslado quede excluido de la libertad de establecimiento.
El Tribunal de Justicia afirma en segundo lugar que, si bien está autorizada en principio a trasladar su domicilio social a un Estado miembro distinto de Polonia sin perder su personalidad jurídica, con arreglo al Derecho polaco, una sociedad polaca como Polbud sólo puede obtener la cancelación de su inscripción registral tras haber sido liquidada. A este respecto, el Tribunal de Justicia señala que, con arreglo al Derecho polaco, las operaciones de liquidación incluyen la terminación de las operaciones en curso, el cobro de los créditos, el cumplimiento de las obligaciones y la liquidación del patrimonio social, la satisfacción o garantía de los derechos de los acreedores, la presentación del balance final relativo a dichas operaciones así como el nombramiento de una persona encargada de la custodia de los libros y documentos de la sociedad en liquidación. El Tribunal de Justicia considera que, al exigir la liquidación de la sociedad, la legislación polaca puede obstaculizar o incluso impedir la transformación transfronteriza de una sociedad. Dicha legislación constituye, por tanto, una restricción a la libertad de establecimiento.
Esta restricción puede estar justificada, en principio, por razones imperiosas de interés general, como la protección de los intereses de los acreedores, de los socios minoritarios y de los trabajadores. Sin embargo, la legislación polaca prevé la obligación de liquidar con carácter general, sin tener en cuenta el riesgo real de causar un perjuicio a esos intereses y sin que sea posible optar por medidas menos restrictivas que puedan salvaguardarlos. Según el Tribunal de Justicia, esa obligación va más allá de lo necesario para alcanzar el objetivo de protección de los mencionados intereses.
Por último, respecto al argumento del Gobierno polaco conforme al cual esta legislación está justificada por el objetivo de la lucha contra las prácticas abusivas, el Tribunal de Justicia declara que la legislación polaca es desproporcionada porque la obligación general de llevar a cabo un procedimiento de liquidación equivale a establecer una presunción general de que existe un abuso.