La Sala Tercera anula parcialmente el Real Decreto que regula las condiciones de su inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social.
La Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo ha declarado nulo parte del Real Decreto 839/2015, de 21 de septiembre, que regula las condiciones de inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social de los ministros de culto de las iglesias pertenecientes a la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España, por constituir un trato discriminatorio que vulnera el principio de igualdad reconocido por el artículo 14 de la Constitución y el mismo artículo del Convenio Europeo de Derechos Humanos (prohibición de la discriminación).
El Supremo estima así parcialmente un recurso planteado por dicha Federación. La sentencia anula concretamente la disposición adicional segunda del Real Decreto, donde se regula el reconocimiento inicial de las prestaciones de jubilación, incapacidad permanente, y muerte y supervivencia. Indica que la regulación prevista para los ministros de las Iglesias Evangélicas o Adventista es distinta respecto a los clérigos de la Iglesia Católica, pese a que el Estado ha asimilado a ambos al trabajo por cuenta ajena, lo que supone una discriminación.
La sentencia explica que el Estado ha asimilado a las personas que ejercieron un ministerio religioso al trabajo por cuenta ajena, tanto en el caso de los clérigos de la Iglesia Católica, como en el los ministros de culto de las Iglesias Evangélicas o de la Iglesia Adventista -que son las contempladas en el Real Decreto-, y partiendo de esa situación de identidad sustancial, esas personas deben tener un trato homogéneo a los efectos de acreditar periodos de cotización para obtener determinadas prestaciones.
Así, recuerda que a los clérigos de la Iglesia Católica que hubieren cesado en el ejercicio del ministerio religioso (con independencia de las razones o causas para ello –secularización, abandono de la profesión religiosa–) se les permite alcanzar el máximo de cotización de 35 años, sumados a los periodos efectivamente cotizados, y los que desempeñaron análogo ministerio de culto en otras confesiones religiosas como la Iglesia Evangélica o la iglesia Adventista, ven limitada esta posibilidad a cubrir, exclusivamente, el periodo mínimo de carencia de las diferentes prestaciones.
La sentencia explica que el principio constitucional de igualdad reconocido por el artículo 14 de la Constitución y prohibición de discriminación del artículo 14 del Convenio Europeo de Derechos Humanos proscriben introducir desigualdades de trato entre situaciones que puedan considerarse iguales, como es el caso de los clérigos de las distintas religiones, en el ámbito concreto examinado.