La asignación de este código, se enmarca en la política de lucha contra el blanqueo de capitales y financiación del terrorismo y, en consecuencia, el interés protegible es éste y no el fiscal ni el derivado de la falta de depósito de cuentas. Las medidas normativas que regulan el cierre registral atienden a un interés público distinto, que no se ve en absoluto distorsionado por la emisión del LEI, con lo que, el cierre registral de la hoja abierta a la sociedad en el Registro Mercantil, no debe impedir la asignación del código LEI.
La DGRN en reciente resolución de 30 de octubre de 2017 resuelve recurso sobre la negativa del registrador Mercantil a expedir un código LEI («Legal Entity Identifier»), por entre otros motivos, estar la entidad solicitante de baja provisional en el índice de Entidades, a medio de mandamiento librado por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.
La Dirección General con carácter previo se pronuncia sobre la naturaleza de la intervención del registrador Mercantil en la asignación y renovación del código LEI, y sobre las consecuencias que de ello se derivan.
La disposición adicional segunda del Real Decreto-ley 14/2013, de 29 de noviembre, de medidas urgentes para la adaptación del derecho español a la normativa de supervisión y solvencia de entidades financieras, regula en España la figura del identificador de entidad jurídica, y atribuye su emisión y gestión en España al Registro Mercantil.
Como ya señaló este Centro Directivo en Resolución de 16 de julio de 2015, la atribución competencial a los registradores mercantiles llevada a cabo por el Real Decreto-ley 14/2013, de 29 de noviembre, no debe confundirse con la de calificación que le atribuye el artículo 18 del Código de Comercio, que constituye el núcleo de su función y que se rige por las reglas generales contenidas en el propio Código y en sus normas de desarrollo.
La competencia de generar el código de identificación debe encuadrarse entre aquellas a las que se refiere el artículo 16.2 del Código de Comercio y que vienen desarrolladas en el Título Tercero del Reglamento del Registro Mercantil que expresivamente se denomina «De otras funciones del Registro Mercantil».
Como consecuencia, el registrador Mercantil en uso de la competencia atribuida por el tan citado Real Decreto-ley debe emitir una resolución estimatoria o desestimatoria de la pretensión del solicitante, no una calificación, actuación ésta que deriva de una atribución competencial distinta y que se sujeta a unos requisitos y tiene unas consecuencias jurídicas también distintas; la resolución del registrador Mercantil puede ser recurrida por el interesado en los términos previstos en los artículos 112 y siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sistema de recursos claramente diferenciado de que corresponde a las calificaciones de los registradores.
Las anteriores consideraciones son procedentes porque el registrador Mercantil, en contestación a la pretensión del solicitante, produce un escrito de calificación en cuyo pie se reconocen al interesado el conjunto de recursos que para la calificación prevé el ordenamiento (artículos 19 bis y 322 y siguientes de la Ley Hipotecaria); no obstante este Centro Directivo considera que procede la admisión del recurso y su resolución así como entrar en el fondo de la cuestión por evidente aplicación del principio «pro actione» sin perjuicio de la aplicación de la normativa que resulta procedente de acuerdo a lo hasta ahora expuesto.
Por otro lado, la doctrina de esta Dirección General respecto los efectos de cierre provocados por la nota marginal de baja provisional en el Índice de Entidades de la Agencia Estatal de Administración Tributaria se construyó sobre la redacción del artículo 131.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (y en el artículo 137 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, refundido por aquél), que establecía que en caso de baja provisional de una sociedad en el Índice de Entidades de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, se imponía un cierre registral prácticamente total del que tan sólo quedaba excluida la certificación de alta en dicho Índice.
La regulación actual se contiene en el artículo 119.2 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, que dice así: «El acuerdo de baja provisional será notificado al registro público correspondiente, que deberá proceder a extender en la hoja abierta a la entidad afectada una nota marginal en la que se hará constar que, en lo sucesivo, no podrá realizarse ninguna inscripción que a aquélla concierna sin presentación de certificación de alta en el índice de entidades».
El contenido del precepto es idéntico al de su precedente por lo que la doctrina entonces aplicable lo sigue siendo hoy, a pesar del cambio de ley aplicable.
Respecto de las consecuencias que se derivan del incumplimiento de la obligación de depositar las cuentas anuales, el claro mandato normativo contenido en el artículo 282 de la Ley de Sociedades de Capital (artículo 221 de la derogada Ley de Sociedades Anónimas en relación con el artículo 84 de la también derogada Ley de Sociedad de Responsabilidad Limitada), así como en el artículo 378 y en la disposición transitoria quinta del Reglamento del Registro Mercantil, no deja lugar a dudas: transcurrido más de un año desde la fecha del cierre del ejercicio social sin que se haya practicado en el Registro Mercantil el depósito de las cuentas anuales debidamente aprobadas, no puede inscribirse documento alguno relativo a la sociedad mientras el incumplimiento persista, salvo las excepciones expresamente previstas: títulos relativos al cese o dimisión de administradores, gerentes, directores generales o liquidadores, y a la revocación o renuncia de poderes, así como a la disolución de la sociedad y nombramiento de liquidadores y a los asientos ordenados por la autoridad judicial o administrativa.
Realizadas las anteriores precisiones procede entrar en el fondo del asunto a fin de determinar si la obtención de un código LEI requiere que la hoja registral de la sociedad se encuentre abierta.
Tal y como ha quedado explicado, la asignación del código LEI por parte del registrador Mercantil, no conlleva propiamente una función de calificación, sino que es una función distinta del mismo (artículo 16.2 del Código de Comercio) que ha de ejercerse atendiendo a su normativa específica -–disposición adicional segunda del Real Decreto-ley 14/2013, de 29 de noviembre, y normas generales del procedimiento administrativo–, y a su finalidad –permitir la debida identificación a nivel internacional de aquellas entidades que operan en transacciones financieras–.
La asignación de este código, se enmarca en la política de lucha contra el blanqueo de capitales y financiación del terrorismo y, en consecuencia, el interés protegible es éste y no el fiscal ni el derivado de la falta de depósito de cuentas. Las medidas normativas que regulan el cierre registral atienden a un interés público distinto, que no se ve en absoluto distorsionado por la emisión del LEI, con lo que, el cierre registral de la hoja abierta a la sociedad en el Registro Mercantil, no debe impedir la asignación del código LEI.
Además de lo anterior, recordar que el artículo 96 del Reglamento del Registro Mercantil en caso de cierre por baja provisional en el Índice de Entidades, permite practicar asientos que contengan actos que sean presupuesto necesario para la reapertura de la hoja, así como los relativos al depósito de las cuentas anuales; y en el actual modelo de solicitud de depósito de cuentas (aprobado por Orden JUS/470 y 471/2017, de 19 de mayo), las sociedades que tengan asignado código LEI han de hacerlo constar en su hoja de identificación.
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