En reciente sentencia la Sala de lo Social del Tribunal Supremo resuelve el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa de interpretación y traducción a la que prestaba sus servicios el demandante traductor jurado, demandante inicial de despido.
La empresa recurrente para la que prestaba servicios el traductor tenía un contrato para prestar los servicios de interpretación y traducción en los procedimientos instruidos por los órganos judiciales de Huelva y provincia.
La Sala de lo Social del Tribunal Supremo, teniendo en cuenta la presunción de laboralidad establecida en el artículo 8.1 del Estatuto de los Trabajadores, concluye que la relación entre el traductor jurado y la empresa de interpretación y traducción a la que prestaba sus servicios es de naturaleza laboral por concurrir las notas de ajenidad y dependencia.
En este sentido dice la sentencia lo siguiente:
1º.- El actor asumía la obligación de prestar personalmente los servicios de traducción e interpretación para Ofilingua SL. Cuando es llamado por esta empresa -en los supuestos en que la Policía, la Guardia Civil o un Juzgado se han puesto en contacto con la empresa por necesitar sus servicios- se le indica lugar, día y hora a la que debe acudir, acudiendo con sus propios medios, comunicando su presencia y poniéndose a disposición del Juez o funcionario para realizar su actividad profesional. Terminada su intervención por el señor Secretario Judicial se le expide una certificación en la que consta la fecha de la intervención, hora de inicio y fin de la misma, idioma empleado, órgano que ha precisado los servicios y número del procedimiento en el que ha precisado la asistencia.
Si bien no tiene un horario fijo, éste viene impuesto por las necesidades de los organismos que solicitan a la empresa servicios de traducción e intérprete, fijando el día, hora y lugar al que el mismo ha de acudir.
El actor decide si acude o no a desarrollar sus servicios y, caso de que no acuda, se llama a otro.
Aunque parece que el intérprete goza de gran libertad a la hora de acudir o no a prestar sus servicios, es lo cierto que, dada la relación establecida entre las partes, si no acude, corre el riesgo de que no se le vuelva a llamar.
2º.- Dicha actividad la desempeñaba a cambio de una retribución, percibiendo una cantidad fija y periódica (mensual) determinada por la demandada en proporción con la actividad prestada; Debía justificar las horas que había trabajado, mediante la presentación mensual de facturas a la que se acompaña certificación del órgano judicial en el que han realizado su actividad, percibiendo una cantidad fija por hora trabajada -24 €/ hora-, habiendo percibido desde junio de 2011 a mayo de 2012 un promedio de 67,54 € diarios.
3º.- No consta que el actor tuviera algún tipo de estructura empresarial sino por el contrario se insertaba en la organización de trabajo de la entidad demandada.
4º.- No desvirtúa la laboralidad de la relación la no prestación de servicios a tiempo completo, ni que no conste régimen de exclusividad.
5º.-Tampoco impide la calificación de laboral de la relación el hecho de que la empresa no facilitase medios materiales al actor ya que, dadas las características del trabajo que realizaba -traducción e interpretación descansa fundamentalmente en el elemento personal, careciendo de relevancia los medios materiales.
6º.- Como señala la doctrina de esta Sala -STS de 25 de enero de 2000, recurso 582/1999 – la sustitución esporádica por familiares no implica, en el tipo de trabajo contratado, ausencia del carácter personal de la prestación.