Éste es el caso si la institución expedidora se abstiene de revisar de oficio el certificado en un plazo razonable a la luz de los elementos de fraude que se le comunican.
En el marco de una inspección sobre el cumplimiento de la normativa de contratación del personal de una sociedad belga que opera en el sector de la construcción, la Inspección de Trabajo belga comprobó que dicha empresa apenas contaba con personal propio y subcontrataba todas sus contratas a empresas búlgaras, que desplazaban trabajadores a Bélgica. La contratación de estos trabajadores desplazados no se había declarado al organismo responsable en Bélgica del cobro de las cotizaciones sociales, ya que dichos trabajadores eran titulares de certificados E 101 o A1 expedidos por la institución búlgara competente, que acreditaban que estaban afiliados al sistema de seguridad social búlgaro.
Una investigación judicial llevada a cabo en Bulgaria en el marco de una comisión rogatoria ordenada por un juez de instrucción belga demostró que las empresas búlgaras no desarrollaban ninguna actividad significativa en Bulgaria. En consecuencia, las autoridades belgas remitieron a la institución búlgara competente una solicitud motivada de revisión de oficio o de retirada de los certificados controvertidos. En su respuesta, la institución remitió un listado de los certificados, sin tener en cuenta los hechos observados y declarados probados por las autoridades belgas.
Estas autoridades incoaron diligencias penales contra los responsables de la empresa belga. Mediante sentencia de 10 de septiembre de 2015, el Hof van beroep Antwerpen (Tribunal de Apelación de Amberes, Bélgica) condenó a los interesados. Aunque dicho tribunal declaró que se habían expedido sendos certificados a los trabajadores desplazados, consideró no obstante que no estaba vinculado por estos hechos, ya que los mencionados certificados se habían obtenido de manera fraudulenta.
El Hof van Cassatie (Tribunal de Casación, Bélgica), que conoce del litigio, decidió plantear una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia. Desea saber si los tribunales del Estado miembro de acogida pueden anular o no tener en cuenta un certificado E 101 cuando los hechos sometidos a su apreciación le permiten declarar que este certificado ha sido obtenido o invocado de manera fraudulenta.
En su sentencia de fecha 6 de febrero de 2018 dictada en el asunto C-359/16 Ömer Altun y otros, el Tribunal de Justicia recuerda su jurisprudencia, 2 según la cual el principio de cooperación leal exige que la institución expedidora proceda a una apreciación correcta de los hechos pertinentes y garantice la exactitud de las menciones que figuran en el certificado. Este principio implica también el de la confianza mutua: el certificado establece una presunción de conformidad a Derecho y, en principio, es vinculante para la institución competente del Estado miembro de acogida. Por ello, mientras no se retire o se declare la invalidez del certificado, la institución competente del Estado miembro de acogida debe tener en cuenta el hecho de que el trabajador desplazado ya está sometido a la legislación de seguridad social del Estado donde está establecida la empresa que lo emplea y, por consiguiente, esa institución no puede someter al trabajador en cuestión a su propio régimen de seguridad social.
Sin embargo, también se desprende del principio de cooperación leal que toda institución de un Estado miembro debe proceder a un examen diligente de la aplicación de su propio régimen de seguridad social. En consecuencia, la institución competente del Estado miembro que ha expedido el certificado debe volver a considerar la fundamentación de dicha expedición y, en su caso, retirar dicho certificado, cuando la institución competente del Estado miembro de acogida exprese dudas sobre la exactitud de los hechos que constituyen la base del certificado.
El Tribunal de Justicia recuerda que en este marco debe respetarse el procedimiento que ha de seguirse para resolver las eventuales controversias entre las instituciones de los Estados miembros afectados sobre la validez o exactitud de un certificado (en particular, la consulta a la Comisión Administrativa).
Sin embargo, estas consideraciones no deben llevar a que los justiciables puedan alegar fraudulenta o abusivamente las normas de la Unión. Esto constituye un principio general del Derecho de la Unión.
De este modo, si la institución que expide el certificado se abstiene de llevar a cabo la revisión de oficio en un plazo razonable, los elementos que constituyen el fraude deben poder invocarse en un procedimiento judicial destinado a que el juez del Estado miembro de acogida no tenga en cuenta los certificados.
No obstante, el Tribunal de Justicia pone de manifiesto que las personas sospechosas, en un procedimiento de este tipo, de haber recurrido a trabajadores desplazados al amparo de certificados obtenidos de manera fraudulenta deben tener la posibilidad de refutar estas acusaciones, siempre que se respeten las garantías vinculadas al derecho a un proceso equitativo.
El Tribunal de Justicia concluye que, en el caso de autos, dado que, por un lado, la institución belga presentó ante su homóloga búlgara una solicitud de revisión de oficio de los certificados y de retirada de éstos a la luz de información obtenida en el marco de una investigación judicial que le permitió concluir que los mencionados certificados se obtuvieron o invocaron fraudulentamente y, por otro lado, la institución búlgara no tuvo en cuenta esa información, el juez nacional puede no tener en cuenta los mencionados certificados. También le incumbe determinar si las personas sospechosas de haber recurrido a trabajadores desplazados al amparo de certificados obtenidos de manera fraudulenta pueden incurrir en responsabilidad sobre la base del Derecho nacional aplicable.