En el supuesto que resuelve reciente resolución de la DGRN, en el Registro Mercantil constaban presentados determinados documentos cuya calificación había sido suspendida como consecuencia de haber sido calificada desfavorablemente determinada escritura previa de elevación a público de acuerdos sociales. Dicha calificación negativa fue confirmada por la Dirección General y su resolución impugnada mediante la demanda interpuesta por los recurrentes en juicio verbal en el Juzgado de lo Mercantil. Mediante auto de el Juzgado de lo Mercantil acordó la medida cautelar consistente en la anotación preventiva de la referida demanda, y presentado en el Registro el correspondiente mandamiento expedido por el letrado de la Administración de Justicia, el registrador Mercantil suspende la calificación de dicho título por estar prorrogada la vigencia de los asientos de presentación de los referidos documentos anteriores, de modo que, según afirma, queda prorrogada la vigencia del asiento de presentación del mandamiento calificado «de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 111 y 432.2 del Reglamento Hipotecario, en relación con los artículos 11 del Reglamento Mercantil, 18 y 258.5 de la Ley Hipotecaria y Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 12 de enero de 2011 y en aplicación del principio de prioridad.
El Centro Directivo acuerda estimar el recurso al entender que la anotación de la demanda, como asiento de eficacia temporal limitada a la duración del procedimiento judicial, presenta, entre otras, la finalidad de dar a conocer la existencia de una demanda cuya estimación podría alterar el contenido registral, con la finalidad de enervar la presunción de buena fe de terceros que confían en lo que publican los asientos del Registro. Por ello, semejante presunción sólo será necesario que sea destruida cuando el acto impugnado esté inscrito o sea susceptible de inscripción. Y reitera que tiene declarado en reiteradas ocasiones que la anotación preventiva de demanda de impugnación de acuerdos inscribibles, estén o no inscritos, no producen cierre registral. Tanto para anotar la demanda como para inscribir sentencias relativas a hechos registrables no es necesario que estén previamente inscritos, bastando su condición de «inscribibles»: cfr. artículo 208 de la Ley de Sociedades de Capital que en sus dos párrafos se refiere a acuerdos inscribibles y acuerdos inscritos «en su caso» y artículo 155 del Reglamento del Registro Mercantil que se contenta con exigir que sean acordados; más claramente el artículo 157 del Reglamento del Registro Mercantil que se refiere a la anotación de suspensión de acuerdos inscritos o inscribibles. Para la publicidad de la resolución judicial que adopta la medida cautelar y para asegurar que cumpla su función no es exigible queden cumplidos los habituales requisitos de tracto sucesivo o prioridad respecto del acuerdo cuestionado pero adoptado y aún no inscrito.
Por todo ello concluye, debe entenderse que no existe violación alguna del principio de prioridad, pues no existe conflicto alguno de prioridad entre la documentación presentada, ni –por la naturaleza y finalidad del asiento de anotación preventiva de demanda– violación del principio de tracto sucesivo.
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