La Orden 1363/1997, de 24 de junio, de la Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales de la Comunidad de Madrid, «por la que se aprueba el procedimiento de tramitación de solicitudes y adjudicación de plazas en los centros de atención a personas con minusvalía, afectadas de deficiencia mental, que integran la red pública de la Comunidad de Madrid», exige como requisito de acceso a la adjudicación de plaza en alguno de los centros de los que dispone y gestiona (residenciales, de día, ocupacionales o con fines específicos) para atender a personas con discapacidad psíquica «Tener una edad comprendida, en el momento de formalizar la correspondiente solicitud, entre los dieciocho y los sesenta años». Sin excepciones ni modulación alguna.
La resolución administrativa impugnada de 5 de junio de 2012, si bien le reconoció el grado de dependencia solicitado para persona con una discapacidad psíquica crónica servera, conforme a la Ley 39/2006, negó el tratamiento de servicio residencial para personas con discapacidad por una única razón: haber rebasado la edad de 60 años establecida en el artículo 3 de la Orden 1363/1997, de 24 de junio, norma vigente entonces y todavía hoy, que es el límite que establece para poder gozar de dicho servicio asistencial. En cambio, le concedió plaza en una residencia para personas mayores, sin tratamiento para su discapacidad, y una asignación de 300 euros mensuales (y devolución de las cantidades correspondientes al periodo vencido hasta entonces) hasta tanto no ingresase en ella.
El TC otorga el amparo al apreciar una discriminación del recurrente, la cual lo es, en primer término, por razón de su discapacidad, toda vez que el resultado de la aplicación de aquella norma autonómica ha conllevado, la pérdida del derecho a la asistencia médica que necesita por su discapacidad psíquica. Además entiende el alto tribunal que el criterio que funda esa norma se identifique con una circunstancia de orden personal, como es la edad aunque apunta que podía haber sido de otro tipo, configura una segunda causa de discriminación que no desplaza, sino que se suma, a la anterior (discriminación múltiple), en cuanto el recurrente no va a tener la atención que necesita, tanto para su salud como para su integración social, frente a quienes en su misma situación de discapacidad sí disponen de dicha asistencia únicamente por no tener 60 años. En este caso, la exigencia de «ajustes razonables» (Convención ONU 2006; Ley general de derechos de las personas con discapacidad y su inclusión social, de 2013, así como la jurisprudencia ya citada) pasaba justamente por asegurar la prestación del servicio asistencial adaptado a sus necesidades de discapacidad; reconociendo la Administración en el requerimiento efectuado por este Tribunal, que dispone de centros para ello.
STC 3/2018, de 22 de enero de 2018.