Resuelve el Supremo, para la formación de la jurisprudencia que en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, considerando exenta la ganancia patrimonial obtenida con ocasión de la transmisión por mayores de 65 años de su vivienda, no es suficiente con que dicha vivienda fuera su residencia habitual durante el plazo continuado de al menos tres años, sino que es también necesario que el transmitente haya tenido el pleno dominio de la misma durante el mismo periodo de tiempo.
Ello es así aun en un caso tan particular como el litigioso en el que la vivienda, inicialmente privativa del esposo, pasó posteriormente a integrar la sociedad de gananciales, siendo sólo a partir de entonces cuando se puede imputar la propiedad a la esposa.
El derecho cuya transmisión genera el incremento de patrimonio gravado es el derecho de propiedad, y este derecho real solo se adquirió por la mujer en virtud de la incorporación realizada por su esposo a la sociedad de gananciales del matrimonio, no antes, por lo que el tiempo en que ella disfrutó de la vivienda habitual lo fue por otro concepto -la utilización de un bien privativo del otro cónyuge-, pero que no se integra entre las condiciones exigidas para que opere la exención.
Si la exención se produce por la transmisión de la titularidad del dominio sobre la vivienda habitual, para el Supremo, tal titularidad jurídica debe haberse producido durante el periodo de tiempo exigido por la norma para la aplicación de la exención, que es el de tres años, porque es precisamente la transmisión la que origina la alteración de la composición del patrimonio; así, en el caso, no puede entenderse, a los efectos de poder disfrutar la exención que solo la ocupación de la vivienda habitual, producida por otro derecho distinto al que es objeto de la transmisión, pueda integrar el requisito de permanencia en el patrimonio durante el plazo exigido.
Rechaza el Supremo la interpretación que propone la parte recurrente, que intenta apoyarse en la admisión de determinadas deducciones por inversión en el caso de determinadas obras realizadas por arrendatarios, subarrendatarios o usufructuarios, argumentación que desconoce que solo es el derecho de propiedad de un inmueble que tiene la condición de vivienda habitual, sobre el que se puede aplicar la exención, sin que se pueda pretender extenderla por analogía a otros derechos en virtud de los cuales se disfruta de la vivienda.
Véase aquí la sentencia.