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El embargo cautelar de bienes y derechos es un instrumento posible para garantizar la responsabilidad del administrador social en relación con las deudas sociales

Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 28 de mayo de 2008.En el supuesto planteado la Dependencia Regional de Recaudación de una Delegación Especial inició un procedimiento para declarar al administrador de una sociedad responsable solidario por las deudas contraídas por la sociedad correspondientes a las liquidaciones de IVA y de retenciones a cuenta del IRPF de los ejercicios 2001, 2003 y 2004. Además, se adoptaron medidas cautelares consistentes en el embargo preventivo de bienes y derechos del administrador social.

La reclamación estriba en determinar si la adopción de tales medidas cautelares estaba o justificada o no.

El artículo 41.5 de la Ley General Tributaria de 17 de diciembre de 2003 permite que antes de la emisión del acto de derivación de responsabilidad al responsable solidario o subsidiario, la Administración competente pueda adoptar medidas cautelares. El artículo 81 de la Ley General Tributaria regula estas medidas cautelares de forma que la Administración podrá adoptar medidas cautelares de carácter provisional cuando existan indicios racionales de que, en otro caso, dicho cobro se vería frustrado o gravemente dificultado. Las medidas habrán de ser proporcionadas al daño que se pretenda evitar y en la cuantía estrictamente necesaria para asegurar el cobro de la deuda. En ningún caso se adoptarán aquellas que puedan producir un perjuicio de difícil o imposible reparación.

Existe un amplio abanico de medidas cautelares que pueden ser adoptadas (retención del pago de devoluciones tributarias, prohibición de enajenar, gravar o disponer de bienes o derechos) y entre las mismas se encuentra el embargo preventivo de bienes y derechos, del que se practicará, en su caso, anotación preventiva.

El Tribunal afirma que el embargo cautelar se ajusta a Derecho dado el elevado importe de la responsabilidad y la carencia de otros bienes del interesado, de manera que de no producirse, se vería gravemente dificultado o imposibilitado el cobro de la deuda tributaria. También debe considerarse la medidas cautelar justificada, lícita, adecuada y proporcional a los fines que persigue, ya que la deuda por la que responde está liquidada y no ha habido intención de pago sino que, por el contrario, se ha producido el cese en la actividad de la deudora, que por causa del administrador, quedó vacía de contenido patrimonial.

www.bdifiscallaboral.es, marginal 5059teac

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