Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 14 de mayo de 2008.Se ha de determinar en la reclamación económico-administrativa si una determinada sociedad queda acogida o no al régimen especial de sociedades patrimoniales previsto en el artículo 75.1 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades y si, por tanto, se podía beneficiar del tipo proporcional del 15% en la tributación de las ganancias de patrimonio por la transmisión de bienes de su activo inmovilizado poseídos con un plazo superior a un año.
En el supuesto analizado una sociedad se había constituido y había adquirido la propiedad de un determinado solar que representaba más del 90% del activo total de la entidad y que era transmitido con posterioridad tras haber sido objeto de transformación urbanística al haber sido incorporado a una Junta de Compensación.
El TEAC califica la actividad desarrollada por la sociedad como de actividad de promoción inmobiliaria que no permite a la entidad acogerse al régimen especial de sociedades patrimoniales.
La calificación de la entidad como de sociedad inmobiliaria se basa en los siguientes motivos:
– Cuando se adquirió el terreno tenía ya la calificación urbanística de “urbanizable programado”.
– Si bien la urbanización del terreno se llevó a cabo por una Junta de Compensación, la constitución de la misma se efectuó junto con dos otras entidades. La Junta de Compensación era de naturaleza fiduciaria por lo que en ningún momento adquirió la propiedad de los solares que le fueron aportados ni de los solares que se crearon con posterioridad.
– La compra de un terreno, su urbanización a través de la Junta de Compensación fiduciaria y su posterior enajenación a un tercero constituyen actuaciones propias y típicas de un promotor inmobiliario. Así, son varias las Resoluciones de la Dirección General de Tributos (nº1681/04, de 14 de septiembre de 2004 y la V0152/05 de 4 de febrero de 2005) en las que se afirma que “la Junta se limita a realizar a favor de sus miembros las tareas de urbanización, siendo los propietarios de los terrenos los auténticos promotores. Por tanto, debe concluirse que la sociedad en el supuesto planteado de adquisición de terreno para su urbanización desarrollará la actividad de promoción inmobiliaria, que constituye, en todo caso, una actividad económica al existir una ordenación por cuenta propia de medios productivos, y por consiguiente dicho terreno estaría afecto a una actividad económica”.
– Se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 25.1 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en cuanto a la ordenación por cuenta propia de los recursos para considerar que se ha realizado una actividad económica. Se ha de destacar que la actividad de promoción inmobiliaria no exige para su calificación como actividad económica de la presencia de un empleado con contrato laboral y a tiempo completo y de un local exclusivamente afecto a la actividad.
La conclusión final no es otra que la adscripción de la sociedad al régimen general del Impuesto sobre Sociedades.
www.bdifiscallaboral.es, marginal 5048teac
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