Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 9 de abril de 2008.
Un sujeto pasivo del IVA pretendía iniciar la actividad empresarial de arrendamiento de bienes inmuebles y para ello procedió a la compra de unos terrenos y transitoriamente percibe unos ingresos financieros porque una parte del capital lo ha invertido en los terrenos y el resto, hasta el momento en que obtenga las pertinentes licencias municipales, lo tiene colocado en una entidad financiera.
Los órganos de inspección consideran que algunas de las cuotas de IVA soportadas son deducibles pero no todas ellas pero tal manifestación se efectúa de una forma genérica por no corresponder exactamente a la actividad de arrendamiento pero no concreta las facturas a las que se corresponde pero sin detallar cuáles son las facturas admitidas y cuáles no lo han sido. En la resolución del recurso de reposición tampoco se concreta qué facturas se consideran exclusivas de la actividad de gestión de su patrimonio financiero ni qué facturas se consideran comunes y en este último caso qué porcentaje aplica a cada una.
En la propia liquidación se reconoce que la sociedad limitada presentó las facturas y el libro registro de IVA, pero a pesar de ello no se expresan detalladamente en la liquidación las facturas e importes de cada una no admitidos.
La Sala considera que la actuación de los órganos de inspección no ha sido correcta ya que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 124.1 de la Ley General Tributaria de 1963, corresponde a la Administración expresar en la liquidación los elementos esenciales del hecho imponible (entre los cuales se han de incluir la base imponible comprobada, el tipo de gravamen y el importe de las deducciones aplicables), circunstancia que no se ha cumplido en el presente caso, pues si bien al sujeto pasivo corresponde la carga de la prueba de los hechos normalmente constitutivos del derecho que pretende hacer valer, se efectuó. En efecto, de acuerdo con el artículo 114.1 de la Ley General Tributaria lo que en el presente caso suponía presentar las facturas y los libros registros correspondientes fueron efectivamente presentados como dice la Administración en la liquidación.
Por ello, la conclusión no puede ser otra que afirmar que la liquidación no reúne los requisitos establecidos en el artículo 124.1 de la Ley General Tributaria.
www.bdifiscallaboral.es, marginal 285800
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