Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 7 de abril de 2008.
El artículo 95 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido regula las limitaciones del derecho a deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no afecten, directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional. Entre tales bienes se encuentran los vehículos automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores y motocicletas que se presumen afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 50 por 100. No obstante, se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 100 por 100: a) los vehículos mixtos utilizados en el transporte de mercancías; b) los utilizados en la prestación de servicios de transporte de viajeros mediante contraprestación; c) los utilizados en la prestación de servicios de enseñanza de conductores o pilotos mediante contraprestación; d) los utilizados por sus fabricantes en la realización de pruebas, ensayos, demostraciones o en la promoción de ventas; e) los utilizados en los desplazamientos profesionales de los representantes o agentes comerciales; y f) los utilizados en servicios de vigilancia.
En el procedimiento jurisdiccional se discute cuál es la proporción de las cuotas de IVA soportadas deducibles en la compra de unos automóviles destinados a la actividad de una sociedad civil.
Se admite la afectación al 100% de uno de los automóviles cuyo grado de afectación se discutía ya que según se desprende de las fotografías aportadas se encuentra rotulado con la razón social de la sociedad, lo cual unido a las actividades que constituyen su objeto social “explotación de un taller eléctrico y mecánico de reparaciones, así como el alquiler de maquinaria industrial y para la construcción” y los epígrafes en los que está de alta en el IAE (instalaciones eléctricas en general, reparaciones de vehículos automóviles y alquiler de maquinaria).
Sin embargo, la Sala no admite la afectación al 100% del otro vehículo aunque haya sido utilizado en alguna ocasión como vehículo de cortesía no lo ha sido por la totalidad del tiempo y ello determina la aplicación de la presunción del 50% de afectación.
www.bdifiscallaboral.es, marginal 285803
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