Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 28 de abril de 2008.
Se ha de dilucidar en este procedimiento si se ha producido o no la dimisión de un trabajador como forma de extinción de la relación laboral.
El ordenamiento jurídico-laboral española no ha prestado demasiado interés a la cuestión de la dimisión del trabajador como fórmula de extinción de la relación laboral que está contemplada en el artículo 54.1.d) del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, que aprueba el texto refundido del Estatuto de los Trabajadores ya que partiendo que hay un contratante débil que es el trabajador, lo que más interesa es delimitar y constreñir las posibilidades extintivas del empresario, a quien se le exige la concurrencia de ciertas causas para proceder al despido del trabajador.
La Sala considera que la dimisión o voluntad unilateral del trabajador de extinguir el vínculo contractual que le une al empresario, puede manifestarse de forma expresa o de forma tácita. Es decir, mediante signos escritos u orales dirigidos al empresario, pues se trata de una decisión recepticia, o mediante un comportamiento del cual cabe deducir esa intención extintiva. En relación con esta cuestión la Jurisprudencia ha declarado que “la dimisión del trabajador no es preciso que se ajuste a una declaración de voluntad formal, basta que la conducta seguida por el mismo manifieste de modo indiscutido su opción por la ruptura o extinción de la relación laboral” (Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de octubre de 1990). También se ha dicho que la dimisión exige como necesaria la voluntad del trabajador “clara, concreta, consciente, firme y terminante, reveladora de su propósito; puede ser expresa o tácita; pero en este caso ha de manifestarse por hechos concluyentes, es decir, que no dejen margen alguno para la duda razonable sobre su intención o alcance” (Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 1990).
En el supuesto planteado, la empleada comunicó a la empresa que se iba a someter a una operación y se marchó entregando a la representante de la empresa la ropa de trabajo. Para la Sala no puede considerarse que la trabajadora haya dimitido, porque no hay una manifestación por su parte en tal sentido, clara, concreta, consciente, firme y terminante, reveladora de su propósito. Tal voluntad no puede deducirse de su mera manifestación de que se marchaba, porque ésta se puede interpretar también como que se iba a su casa en ese día concreto, sin que de ello pueda colegirse que su intención fuera la de no volver. Tampoco puede entenderse que su voluntad era la de no volver del hecho de que entregara la ropa a la representante de la empresa, lo que resulta lógico si iba a ausentarse del trabajo para ser sometida a una operación.
Por lo tanto, la extinción de la relación laboral ha sido por despido de la empresa que ha de ser considerado como improcedente.
www.bdifiscallaboral.es, marginal 285826
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