Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 12 de marzo de 2008.
El artículo 40.1 segundo párrafo de la Ley General Tributaria de 1963 establecía como un supuesto posible de responsabilidad subsidiaria el de los administradores sociales de las mismas por las obligaciones tributarias pendientes de las personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades.
Por lo tanto, dentro del presupuesto de hecho de la responsabilidad se encuentra la existencia de obligaciones tributarias pendientes de cumplimiento a cargo de una persona jurídica que haya cesado en sus actividades. La responsabilidad subsidiaria recaerá en los administradores de tales entidades.
En el supuesto planteado, se discute si una determinada persona física ya fallecida era administrador o no de una sociedad en el momento en la que la misma cesó en sus actividades.
El cargo del administrador social se encontraba caducado desde el año 1997 y la inscripción de tal cargo fue cancelada de oficio por nota marginal de 10 de diciembre de 1998. El TEAC expone en este sentido que tanto la jurisprudencia como el criterio de la Dirección General de los Registros y del Notariado han admitido la prórroga de hecho de los administradora hasta tanto se convoque Junta General que otorgue nuevo mandato a los cesantes o nombre otros distintos, evitando que las sociedades queden sin representación legal que convoque la oportuna Junta General de renovación o confirmación. El TEAC considera que, no constando en el Registro Mercantil el nombramiento de otro administrador, aunque sí la caducidad del anterior administrador por el mero transcurso del plazo para el que fue nombrado, la anotación de este hecho en el Registro e incluso la convocatoria de Junta para el nombramiento de nuevo administrador pero de la que no resulta nuevo nombramiento no implica la cesación del cargo.
Además, la sociedad continuó en activo con posterioridad a la caducidad del nombramiento, realizando las funciones de Administración un consejo de Administración formado, entre otros por el administrador cuyo cargo había caducado. Puesto que no había nuevo Consejo de Administración nombrado, el citado actuaba como administrador de hecho.
En relación con el ámbito objetivo de la responsabilidad del administrador, el TEAC se ratifica en el criterio de exigir una responsabilidad que alcanza la totalidad de la deuda imputable a la persona jurídica, en línea con los artículos de la vigente Ley de Sociedades Anónimas sobre la responsabilidad de los administradores.
www.bdifiscallaboral.es, marginal 4949teac
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