Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Santa Cruz de Tenerife) de 28 de marzo de 2008.
Se plantea en este contencioso la cuestión de determinar si la vivienda en la que ha permanecido un matrimonio durante un plazo de casi tres años ha constituido o no para los mismos su vivienda habitual.
Los artículos 55.1.3º de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y 51.1 del Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, que aprobó el Reglamento del Impuesto establecen como regla general que se reputa vivienda habitual del contribuyente la edificación que constituye su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años, contemplándose seguidamente en la citada norma la excepción de que aun cuando no hubiera transcurrido dicho plazo, se ha de entender que la vivienda tuvo el carácter de habitual cuando se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio, tales como la celebración del matrimonio, separación matrimonial, traslado laboral, obtención del primer empleo, o cambio de empleo, u otras análogas justificadas.
El Tribunal considera que los supuestos de excepción del plazo de tres años no constituyen una enumeración exhaustiva y cerrada sino, por el contrario, abierta y “ad exemplum”. En el supuesto analizado el cónyuge de la adquirente de la vivienda cambió de trabajo y pasó a realizar su actividad laboral como bancario en la ciudad de Santa Cruz de Tenerife para lo que adquirió una nueva vivienda en ciudad de La Laguna vendiendo la vivienda anterior situada en Los Realejos.
La Sala admite la necesidad de la venta de la vivienda habitual como consecuencia de la modificación de la actividad laboral del cónyuge de la propietaria dada la enorme complejidad que ofrece el tráfico viario que se desarrolla entre las localidades del Norte de Tenerife y esta capital. Diariamente y de forma cotidiana se genera en dicha dirección un patente colapso en la circulación de los vehículos que se acentúa profundamente en las horas de entrada y salida del trabajo. Con la mutación operada desde la vivienda habitual en Los Realejos a la de la ciudad de La Laguna se palían o mitigan, al menos, en una gran parte las evidentes dificultades que se presentan para el desplazamiento del marido a su centro de trabajo en Santa Cruz de Tenerife.
La Sala concluye, por lo tanto, que está justificado el traslado de domicilio que se ha producido.
www.bdifiscallaboral.es, marginal 285805
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