Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 14 de marzo de 2008.
Una persona física ha firmado un aval en garantía de una cantidad debida por otra persona física a una sociedad. Se ejecutó el aval y debió proceder al pago de determinadas cantidades al titular del crédito frente al avalado. Como consecuencia de lo anterior el avalista demandó al avalado ante el Juzgado de Primera Instancia y el Juzgado condenó al deudor al pago de una cantidad de dinero más los intereses y las costas causadas. El importe anterior resulta incobrable al declararse insolvente el demandado con numerosos procedimientos judiciales abiertos ante juzgados civiles y de instrucción por cantidades de dinero muy elevadas.
La cuestión que se plantea es la de determinar si las cantidades que el avalista no va a cobrar del avalado pueden calificarse o no como pérdidas de patrimonio.
El TEAC no considera que el importe no cobrado por el avalista del avalado haya producido una disminución patrimonial deducible en base a la opinión ya manifestada en la Resolución del mismo órgano de 5 de julio de 2002 cuando entendió que “Este Tribunal debe resolver la cuestión planteada a partir de los hechos acreditados en el expediente; pues bien, de ellos – y al igual que ya ocurrió en primera instancia – no se deduce de forma indubitada que la reclamante haya agotado las posibilidades de recuperación de las cantidades discutidas, porque no ha sido demostrado si la sociedad se encuentra en una situación de insolvencia definitiva que suponga para la reclamante la pérdida de aquéllas. Esta cuestión ha sido ya abordada repetidas veces por este mismo Tribunal (Resolución de 27 de marzo de 1998, entre otras) haciéndose eco de lo razonado por el Tribunal Supremo en Sentencia de 2-3-1987, en la que no se entendió procedente la disminución patrimonial irrogada al avalista “sino cuando por aquél se han agotado las posibilidades de repercutir sobre el avalado la cantidad total abonada en su condición de avalista”; además, “permitir que por el simple pago de un crédito por el avalista, éste tenga ya derecho a contabilizar dicho pago como una disminución patrimonial a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, sin previamente demostrar cumplidamente la imposibilidad jurídica de repercutir en el avalado el pago del crédito, puede conducir a soluciones claramente perturbadoras en materia fiscal…, pero en todo caso sólo procederá atribuir a aquéllas el tratamiento tributario de pérdidas patrimoniales cuando quede demostrado la imposibilidad de su recuperación”.
www.bdifiscallaboral.es, marginal 4970teac
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