Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2008.
El artículo 8.1.22 de la Ley 30/1985, de 2 de agosto, por la que se regula el Impuesto sobre el Valor Añadido vigente en el momento en el que se produjeron los hechos, declara exentas de IVA las segundas y ulteriores entregas de edificaciones cuando tengan lugar después de terminada su construcción o rehabilitación y establece la siguiente excepción: la exención no se extiende a las entregas de edificaciones para su inmediata rehabilitación por el adquirente, siempre que se cumplan los requisitos que reglamentariamente se determinen. El artículo 13.1.22 del Reglamento del IVA señalaba que “se considerará rehabilitación de edificaciones las actuaciones destinadas a la reconstrucción de las mismas mediante la consolidación y el tratamiento de estructuras, fachadas o cubiertas y otras análogas, siempre que el coste de las operaciones, de rehabilitación exceda el 25% de la base imponible de dicha entrega”.
En el supuesto planteado se produce la compraventa del edificio que se encuentra arrendado mediante dos contratos de arrendamiento uno de los cuales se encuentra sujeto a prórroga forzosa y el otro tiene un plazo de duración de cinco años.
El comprador quiere acogerse a la sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido en base al hecho de que la finca se va a destinar a la inmediata rehabilitación. Sin embargo, no se ha podido proceder a la rehabilitación inmediata de las fincas ante la negativa de los arrendatarios con contratos de prórroga forzosa a desalojar el inmueble.
La cuestión que se plantea es la de determinar si el retraso en la rehabilitación impido o no la aplicación del IVA al supuesto de hecho. La Sala del Tribunal Supremo, al referirse a la rehabilitación inmediata, no establece un plazo concreto para la ejecución pero no lo es menos que no puede faltar en el momento de la entrega de la finca la prueba de que las edificaciones entregadas se van a destinar a su inmediata rehabilitación.
En todo caso, lo que resulta indudable es que la rehabilitación no se produjo, sin que sea válido alegar que ello fue por el rechazo de los arrendatarios a la realización de las obras, ya que la situación arrendataria era conocida por el adquirente y era previsible la oposición de aquéllos, lo que implicaba la sujeción de la transmisión al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales.
Se rechaza, por tanto, la interpretación por la cual el término “inmediato” no debe interpretarse como un requisito objetivo en abstracto, sino condicionado a la voluntad del sujeto pasivo.
www.bdifiscallaboral.es, marginal 285812
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