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Las causas de interrupción justificada de las actuaciones inspectoras se encuentran tasadas y entre ellas no se incluye el retraso en la notificación de liquidaciones

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 13 de febrero de 2008.

Se plantea en este supuesto si se ha producido o no la prescripción de la obligación tributaria derivada de la realización del hecho imponible del Impuesto sobre la Renta de no Residentes en relación con la obtención de una ganancia de patrimonio obtenida en territorio español. El cumplimiento de esta obligación era objeto de procedimiento de inspección por parte de los órganos de inspección.

A tal procedimiento se le aplicaba el artículo 29 de la Ley 1/1998, de 28 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes que disponía en su número 1 que “Las actuaciones de comprobación e investigación y las de liquidación llevadas a cabo por la Inspección de los Tributos deberán concluir en el plazo máximo de doce meses a contar desde la fecha de notificación al contribuyente del inicio de las mismas. No obstante, podrá ampliarse dicho plazo, con el alcance y requisitos que reglamentariamente se determinen, por otros doce meses, cuando en las actuaciones concurra alguna de las siguientes circunstancias: (…)” y en el número 2 que “A los efectos del plazo previsto en el apartado anterior, no se computarán las dilaciones imputables al contribuyente, o los períodos de interrupción justificada que se especifiquen reglamentariamente”. Este artículo fue desarrollado por el artículo 31bis del Reglamento general de la inspección de los tributos aprobado por el Real Decreto 939/1986,  de 25 de abril en el que se incluyen los supuestos en los cuales se considerará que el plazo de duración del procedimiento se interrumpe de forma justificada de forma que el mismo no siga transcurriendo y se incluyen también los supuestos en los que existirán dilaciones imputables al obligado tributaria durante las cuales no correrá el plazo.

En el supuesto presente, se intentaba notificar la liquidación tributaria al domicilio fiscal del obligado tributario situado en el extranjero y para ello se remitió a la Oficina de Correos correspondiente para su notificación al interesado. Meses más tarde la Administración tributaria debió interponer reclamación internacional en cuanto que el envío no fue devuelto ni se había informado de si el destinatario había recibido el envío. La Administración pretendía que este supuesto era un supuesto de interrupción justificada de las actuaciones.

Sin embargo, el TEAC no admite que se haya producido un supuesto de interrupción justificada de las actuaciones ya que la situación que se deriva del expediente no responde a ninguno de los supuestos previstos de forma tasada en el artículo 31bis del Reglamento general de la inspección de los tributos.

Puesto que no se daban los requisitos para interrumpir de forma justificada el plazo de doce meses, tal plazo finalizó y se dieron las consecuencias propias del mismo como son la no interrupción del plazo de prescripción por el inicio de las actividades inspectoras. De ahí resulta que se produjo la prescripción de la obligación tributaria por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes.

www.bdifiscallaboral.es, marginal 4888teac

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