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El goce de la exención por transmisión de vivienda habitual exige que el inmueble transmitido haya sido ocupado durante tres años seguidos de forma permanente

Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 31 de enero de 2008.

Se plantea en este expediente la posibilidad o no de aplicar la exención por reinversión en vivienda habitual puesto que los órganos de la Administración no admiten el carácter habitual de la vivienda transmitida.

El artículo 36 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y vigente en el ejercicio comprobado, 2000, establece la exención en los supuestos de reinversión de las ganancias obtenidas en la transmisión de vivienda habitula en los siguientes términos: “Podrán excluirse de gravamen las ganancias patrimoniales obtenidas por la transmisión de la vivienda habitual del contribuyente, siempre que el importe total obtenido por al transmisión se reinvierta en la adquisición de una nueva vivienda habitual en las condiciones que reglamentariamente se determinen. Cuando el importe reinvertido sea inferior al total de lo percibido en la transmisión, únicamente se excluirá de tributación la parte proporcional de la ganancia patrimonial obtenida que corresponda a la cantidad reinvertida”. Esta norma fue objeto de desarrollo por los artículos 39 y 51 del Real Decreto 214/1999.

La aplicación de la exención exige en definitiva que el inmueble transmitido fuera vivienda habitual del sujeto pasivo y que el inmueble en el que se reinvierta la cantidad transmitida también lo sea.

Según el TEAC hay dos requisitos fundamentales que exige la regulación y que no se cumplen en el presente supuesto. Por un lado la vivienda habitual para ser considerada como tal se debe habitar de manera efectiva por el propio contribuyente en el plazo de 12 meses y por otra parte debe constituir la resdiencia habitual del sujeto pasivo durant eun palzo continuado de tres años. En este caso la reclamante adquiere la vivienda el 14 de julio de 1998 y son muchos los indicios que constan en el expediente que demuestran que ésta no fue su residencia habitual ni en el año 1998 ni en el año siguiente, 1999.

Tales pruebas básicamente consisten en las actas incoadas por la inspección y firmadas en conformidad por el Impuesto sobre el Patrimonio por obligación real. No se puede admitir por tanto que el cuestionado inmueble fuera residencia habitual del contribuyente porque fue precisamente el contribuyente el que nunca lo declaró como tal ante la Administración tributaria española, sino que por el contrario siempre dejó bien claro su condición de no residente hasta que en el año 2000 presenta su declaración de IRPF por obligación personal y se declara por primera vez residente en territorio epsañol, acogiéndose a los beneficios que la Ley del mencionado impuesto prevé para la transmisión de la vivienda habitual.

El TEAC niega, además, el cumplimiento del requisito de permanencia continuada en el citado inmueble durante el plazo de tres años exigido legalmente.

www.bdifiscallaboral.es, marginal 4862teac

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