Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 19 de diciembre de 2007.
El artículo 20 apartado 6 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, establece que “En los casos de transmisión de participaciones inter vivos a favor del cónyuge, descendientes o adoptados, de una empresa individual, un negocio profesional o de participaciones en entidades del donante a los que sea de aplicación la exención regulada en el apartado octavo del articulo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, se aplicará una reducción en la imponible para determinar la liquidable del 95 por 100 del valor de adquisición, siempre que concurran las condiciones siguientes: a) Que el donante tuviese sesenta y cinco o más años o se encontrase en situación de incapacidad permanente, en grado de absoluta o gran invalidez. b) Que, si el donante viniere ejerciendo funciones de dirección, dejara de ejercer y de percibir remuneraciones por el ejercicio de dichas funciones desde el momento de la transmisión. A estos efectos, no se entenderá comprendida entre las funciones de dirección la mera pertenencia al Consejo de Administración de la sociedad (…)”.
A su vez, el artículo 25 de la Ley 40/1998 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas preveía que el arrendamiento o compraventa de inmuebles se realiza como actividad económica, únicamente cuando concurran las siguientes circunstancias: a) Que en el desarrollo de la actividad se cuente, al menos, con un local exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión de la misma. b) Que para la ordenación de aquella se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa.
La aplicación de la bonificación a efectos del Impuesto sobre Donaciones en el supuesto enjuiciado por el TEAC deviene imposible ya que el padre del donatario no declaraba los rendimientos de los alquileres en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas como rendimientos de actividades económicas, sino como rendimientos de capital inmobiliario pues ésta era la consideración que para él tenía la actividad que desarrollaba en relación con los bienes inmuebles que donó después a sus hijos.
Además, tampoco concurren ninguno de los dos requisitos contenidos en el artículo 25 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas puesto que falta un local exclusivamente destinado a la gestión del arrendamiento de los bienes inmuebles y el empleado al que se le atribuye la gestión de la explotación económica es en realidad un “empleado de finca urbana” que en tal condición figuraba afiliado a la Seguridad Social, sin que entre los conceptos por los que percibía haberes figurar ninguno que rebase o exceda de sus cometidos como tal. Se ha acreditado, igualmente, que las actuaciones de administración y contabilidad de los arrendamientos las realizaba una empresa externa.
Por todo ello, el TEAC ha considerado conveniente negar la bonificación del 95% del valor de los bienes inmuebles donados a efectos del Impuesto sobre Donaciones.
www.bdifiscallaboral.es, marginal 4813teac
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