Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 2007.
El recurso de casación tiene como objetivo el determinar la sujeción o no al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, por el concepto de incremento de patrimonio, de al cantidad percibida a título de indemnización como consecuencia de la resolución del contrato de arrendamiento que existía desde el 1 de mayo de 1978 sobre dos locales situados en un lugar muy céntrico.
El Tribunal Supremo resuelve la litis empleando los criterios ya establecidos en su propia Sentencia de 9 de febrero de 1991.
En la misma se parte de la base de que el artículo 3.4 de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que dispone que “tampoco tendrán la consideración de renta las indemnizaciones que constituyan compensación de la pérdida o deterioro de bienes o derechos que no sean susceptibles de integrar el hecho imponible en el Impuesto sobre el Patrimonio”.
En el caso de la resolución voluntaria por el arrendatario de un contrato de arrendamiento urbano de vivienda la misma comporta la renuncia o pérdida de una serie heterogénea de derechos que no sólo conciernen al fundamental y típico uso del inmueble, sino también al subarriendo y la cesión gratuita de la vivienda (con autorización del arrendador), la subrogación del contrato a favor de determinados parientes y en ciertas circunstancias los derechos de tanteo y retracto en caso de enajenación, el mantenimiento de una renta tutelada y, sobre todo, el derecho a la prórroga legal del contrato llegado el término de su vencimiento.
Sin embargo, ni el contrato de inquilinato ni ninguno de los derechos que lleva implícitos son susceptibles de integrar el hecho imponible del Impuesto sobre el Patrimonio en la medida que aparece configurado en la Ley 50/1977, de 14 de noviembre, y disposiciones complementarias. Siendo así, es evidente que la indemnización percibida como compensación de la perdida de aquel cúmulo de derechos que encierra para el inquilino el contrato, no puede tener la consideración de renta a los efectos del art. 1.2 de la Ley, y, en consecuencia, tampoco puede ser estimado como incremento patrimonial.
Corrobora lo anterior el hecho de que cuando el legislador fiscal ha querido que uno de esos derechos arrendaticios tuviera la condición de posible incremento patrimonial lo ha consignado así expresamente. En efecto, el artículo 20.9 de la Ley de IRPF de 1978 específicamente dispone que “en el caso de subarriendo o traspaso consentido el incremento o disminución patrimonial se computará al arrendatario o cedente, en el importe que le corresponda en el subarriendo o traspaso, deducidos en sus respectivos casos el canon arrendaticio y la participación que corresponda al propietario o usufructuario”.
Ha de concluirse, por tanto, que la indemnización percibida por el arrendatario que renuncia a sus derechos no puede ser considerada como incremento patrimonial a efectos del IRPF.
www.bdifiscallaboral.es, marginal 295635
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