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Las ventas de solares efectuadas por parte de una empresa dedicada a la construcción se incluyen a efectos del cómputo del volumen de negocios para determinar si la empresa tiene la condición de gran empresa

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 22 de noviembre de 2007.

La cuestión que se plantea en la presente reclamación consiste en determinar si una sociedad debía ser considerada o no como gran empresa a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido o del Impuesto sobre Sociedades.

De las distintas clasificaciones que se pueden efectuar de las empresas, la que tiene mayor interés es la que toma en consideración el tamaño, distinguiendo entre pequeña, mediana y gran empresa. Dentro de cada una de las categorías citadas, uno de los criterios delimitadores más precisos es la cifra anual de negocios, utilizándose también el del volumen de operaciones. En el Impuesto sobre Sociedades, el importe exacto de la cifra de negocios se toma como referencia para determinar el umbral a partir del cual es posible acogerse al régimen especial para las empresas de reducida dimensión. Por otro lado, la calificación de gran empresa lleva consigo la modificación de determinadas obligaciones formales tanto en el Impuesto sobre Sociedades, en los que las declaraciones que deban realizar los retenedores y los obligados a ingresar a cuenta pasan a tener carácter mensual (Modelo 111), como en el IRPF y en el IVA.

En el ámbito fiscal, es el artículo 121 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido la norma que regula el volumen de operaciones. Así, “Uno. A efectos de los dispuesto en este Título (sobre Regímenes especiales), se entenderá por volumen de operaciones el importe total , excluido el propio Impuesto sobre el Valor Añadido y, en su caso, el recargo de equivalencia y la compensación a tanto alzado de las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por el sujeto pasivo durante el año natural, incluidas las exentas del impuesto… Tres. Para la determinación del volumen de operaciones no se tomarán en consideración las siguientes: 1º. Las entregas ocasionales de bienes inmuebles. 2º. Las entregas de bienes calificaciones de inversión respecto del transmitente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 108 de esta Ley. 3º. Las operaciones financieras mencionadas en el artículo 20, apartado uno, número 10 de esta Ley, incluidas las que no gocen de exención, cuando no sean habituales de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo”.

En el supuesto planteado la entidad se dedica a la construcción de inmuebles de forma subcontratada por cuenta de terceros y una parte de las ventas corresponde a la venta ocasional de unos solares por lo que se puede plantear la duda de que tales operaciones constituyen entregas ocasionales de bienes inmuebles.

Sin embargo, el TEAC considera que los solares enajenados en un determinado ejercicio eran poseídos no a título de bienes de inversión sino con el objeto de destinarlos a su construcción por lo que deben ser incluidos a efectos del cómputo de la cifra de negocios dando lugar, en su caso, a la condición de gran empresa.

www.bdifiscallaboral.es, marginal 4781teac.

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