Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sala de Sevilla) de 9 de noviembre de 2007.
Se ha de dilucidar cómo se determina la base imponible correspondiente a la concesión administrativa otorgada para el servicio de manutención del personal de guardias médicas y la explotación de cafeterías, por un período de cuatro años, fijándose un canon anual.
La Administración considera aplicable a este supuesto el artículo 13.3 del Real Decreto legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, que aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados que dispone: “Como norma general, para determinar la base imponible, el valor real del derecho originado por la concesión se fijará para la aplicación de la regla o reglas que, en atención a la naturaleza de las obligaciones impuestas al concesionario, resulten aplicables de las que se indican a continuación:
a) Si la Administración señalase una cantidad total en concepto de precio o canon que deba satisfacer el concesionario, por el importe de la misma.
b) Si la Administración señalase un canon, precio, participación o beneficio mínimo que deba satisfacer el concesionario periódicamente y la duración de la concesión no fuese superior a un año, por la suma total de las prestaciones periódicas. Si la duración de la concesión fuese superior al año, capitalizando al 10 por 100 la cantidad anual que satisfaga el concesionario.
Cuando para la aplicación de esta regla hubiese que capitalizar una cantidad anual que fuese variable como consecuencia, exclusivamente, de la aplicación de cláusulas de revisión de precios que tomen como referencia índices objetivos de su evolución, se capitalizará la correspondiente al primer año. Si la variación dependiese de otras circunstancias, cuya razón matemática se conozca en el momento del otorgamiento de la concesión, la cantidad a capitalizar será la media anual de las que el concesionario deba de satisfacer durante la vida de la concesión.
c) Cuando el concesionario está obligado a revertir a la Administración bienes determinados, se computará el valor del Fondo de Reversión que aquél deba constituir en cumplimiento de lo dispuesto en el Real Decreto 1643/1990, de 20 de diciembre.
4. En los casos especiales en los que, por la naturaleza de la concesión, la base imponible no puede fijarse por las reglas del apartado anterior, se determinará ajustándose a las siguientes reglas:
a) Aplicando al valor de los activos fijos afectos a la explotación, uso o aprovechamiento de que se trate, un porcentaje del 2 por ciento por cada año de duración de la concesión, con el mínimo del 10 por 100 y sin que el máximo pueda exceder del valor de los activos.
b) A falta de la anterior valoración, se tomará la señalada por la respectiva Administración pública.
c) En defecto de las dos reglas anteriores, por el valor declarado por los interesados, sin perjuicio del derecho de la Administración para proceder a su comprobación por los medios del art.52 de la Ley General Tributaria.
La Sala se apoya en el contenido del artículo 10 del Real Decreto Legislativo 1/1993 que se decanta por identificar la base imponible con el valor real de forma que se puede afirmar que la concesión tiene un valor y aplicando estrictamente la regla de valoración del apartado b) del artículo 13.3, se obtiene una base imponible tan elevada, que se disocia con la realidad económica del derecho constituido.
Por lo tanto, teniendo la concesión una duración de cuatro años, se conocer de forma precisa la contraprestación a satisfacer por el concesionario, es decir, el valor económico en que la misma ha quedado establecida. Si se atiende a esta cantidad para fijar la base imponible, se consigue alcanzar el objetivo impuesto en la normativa del gravamen de hacer coincidir la base de la liquidación con el valor real del derecho que se constituye. Se ha de aplicar, en consecuencia, la regla del apartado a) del artículo 13.3.
www.bdifiscallaboral.es, marginal 285825
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