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LA INTEMPESTIVA ENTRADA EN VIGOR DE LA DERIVACIÓN DE RESPONSABILIDAD EN LA NUEVA L.G.T. (II)

La tercera consideración es de orden práctico y retoma la frase de entrada de este artículo, al avisar sobre los excesos en la observación generosa de las Leyes, sobre todo cuando su entrada en vigor coincide con el primero de julio, cuando el calor y las urgencias de las inminentes vacaciones no propician un detenido y cuidadoso estudio de nuevas figuras legales. ¿De verdad era tan  importante la entrada en vigor de la Ley 52/2003, de 18 de diciembre, General Tributaria, el 1 de julio de  2004? ¿No podía haber esperado este evento al 15 de septiembre o, mejor aún,  al 1 de octubre de 2004?

 

Lo más seguro es que el legislador ni tan siquiera llegara a preguntarse sobre esta disfunción temporal y la realidad es que –el miedo va por barrios–. En efecto, en una sesión informativa organizada por Foment del Treball en Barcelona el pasado 14 de julio, la cúpula directiva de la A.E.A.T., además de avisar detalladamente sobre las anteriores consideraciones primera y segunda, tuvieron a bien informar que desde la entrada en vigor de la L.G.T. hasta el día de autos, en la provincia de Barcelona se habían registrado del orden de 25.000 solicitudes de certificados específicos, mientras que en toda la Comunidad Autónoma de Madrid la cifra rondaba los 4.000. Pudiera parecer que los empresarios catalanes fueran más timoratos y les guste aplicar la venda antes de recibir la pedrada, o quizás sea que los madrileños son más prácticos y están mejor asesorados.

 

* Para terminar, el que suscribe, con un montón de trienios en esto del asesoramiento fiscal está absolutamente perplejo ante la figura de derivación de responsabilidad estrenada en la L.G.T., así como por el –certificado específico–. No cabe aceptar por ninguna cabeza medianamente amueblada desde la perspectiva jurídica, la validez de estas dos instituciones. De seguir así, acabaremos por convertirnos en –comisarios tributarios– de nuestros vecinos a partir de presunciones de la culpabilidad de éstos. No resulta admisible en Derecho que alguien devenga responsable tributario por las relaciones que pueda tener el deudor principal con un tercero, sin que exista relación directa con la conducta anómala de este deudor principal y el responsable subsidiario. Una barbaridad de este calibre no puede ser paliada de ningún modo por el engendro del dichoso certificado, que, con un tinte meramente formalista, actúa a modo de bula de – limpieza de sangre tributaria–.

 

Alguien, quizás el Tributario Constitucional y mejor antes que después, deberá poner coto a tanta creatividad jurídica estrenada en plena canícula del 2004 ¡Por favor! Seguramente es necesario y no será difícil abrir un período de reflexión y sosiego sobre el particular. El atribulado contribuyente lo agradecerá sin lugar a dudas.

Seguiremos informando.

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