Alertas Jurídicas viernes , 22 noviembre 2024
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SOBRE LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL IMPUESTO SOBRE SUCESIONES (II)

Siguiendo con la línea iniciada en números anteriories, en materia del Impuesto sobre Sucesiones y su posible inconstitucionalidad, sirva la presente editorial para poner en conocimiento de nuestros lectores lo ocurrido a un suscriptor, dedicado al asesoramiento fiscal de empresas, en la Delegación Territorial de la Administración de Hacienda de la Comunidad de Madrid, que ha sido objeto de presentación, por parte de este compañero, de la correspondiente queja al Consejo de la Defensa del Contribuyente.

 

Según nos manifiesta el mismo, la citada Delegación de la Administración Tributaria interpreta -con un evidente afán recaudatorio «ex legem»- que en sede del Impuesto sobre Sucesiones se deben incorporar, a las actas por dicho Impuesto, aquellos bienes que, al figurar exclusivamente en la declaración del Impuesto sobre el Patrimonio del causante, entiende la Agencia Tributaria que se trata de bienes privativos y no de bienes gananciales.

 

En nuestro entender, dicha interpretación, además de vulnerar las reglas del Código Civil en la materia y las recientes Sentencias mencionadas en esta publicación – en relación a que la carga de la prueba corresponde a la Administración y ésta no puede impedir que el contribuyente interprete la normativa vigente de la manera más favorable a sus propios intereses- supondría incorporar -atención Comisión de revisión del Código Civil- un nuevo título de adquisición de la propiedad «ex declaración de Patrimonio», estando sujeta dicha tradición a la supervisión de las instancias supremas de la Inspección Tributaria.

 

Nuestro atónito compañero ironiza manifestando que intentará incluir, en su próxima declaración de Patrimonio, el Estadio Santiago Bernabéu, añadiendo la coletilla de «bien privativo», para ver si cuela. Ahora bien, el asunto podría tomarse a broma si, en el caso de su cliente, no estuviésemos hablando de un Fondo de Inversión por importe de 462.700 euros (unos 77 millones de las antiguas pesetas).

 

Esta anécdota nos permite traer a colación la reflexión citada en relación al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Recordemos que, en la propia Exposición de Motivos de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del impuesto, se afirma que –contribuye a la redistribución de la riqueza, al detraerse en cada adquisición gratuita un porcentaje de la misma a favor del Tesoro Público, con esta finalidad, y siguiendo la pauta que marca el artículo 31 de la Constitución–, el cual, a la vez, determina –todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica, mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad que, en ningí¹n caso, tendrá alcance confiscatorio.– Ahora bien, las desigualdades y agravios comparativos que genera el Impuesto, en su actual aplicación, ¿no comportan una clara voracidad recaudatoria?

 

Por otra parte, no debemos olvidar que el impuesto tiene un carácter complementario del I.R.P.F., estableciendo el artículo 4 del Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del mismo, que –en ningún caso un mismo incremento de patrimonio podrá quedar gravado por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y por el I.R.P.F.–

 

En base a ello, algunos autores -entre ellos el Dr. Luis Manuel Alonso González, Catedrático de Derecho Financiero y Tributario y colaborador de nuestra publicación- consideran que el legislador debería haber sido más ambicioso y haber adoptado, para la imposición de las personas físicas, la misma técnica que para las personas jurídicas, es decir: englobar toda la imposición directa en una única figura, que adoptase un carácter global. En este período preelectoral, las voces favorables a la supresión del impuesto se multiplican. Estaremos alerta.

  

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