La Ley 46/2002, de 18 de diciembre, de reforma parcial del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y por la que se modifican las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades y sobre la Renta de no Residentes, modifica el artículo 31 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, en relación al límite conjunto de tributación máxima por ambos impuestos. Así, la nueva regulación establece que la cuota íntegra del Impuesto sobre el Patrimonio, junto con la porción de cuota correspondiente a la parte general de la base imponible del I.R.P.F., no podrá exceder del 60% de la parte general de dicha base imponible del I.R.P.F. del período impositivo.
En la práctica, ello significa ningún contribuyente deberá destinar más del 60% de sus ingresos anuales a ingresar las cuotas por dichos conceptos. Este límite máximo estaba fijado con anterioridad en el 70% y no había sido revisado con la anterior reforma del I.R.P.F. -mediante la Ley 40/1998, de 9 de diciembre- lo que comportaba que algunos contribuyentes por ambos impuestos perdieran, en la práctica, el ahorro efectivo conseguido en el I.R:P.F. mediante el abono de una cuota mayor por el Impuesto sobre el Patrimonio.
Debemos recordar que el Impuesto sobre el Patrimonio cumple con las siguientes funciones:
÷ Gravar la capacidad de pago adicional que supone la posesión del patrimonio, puesto que se considera que la capacidad económica de una persona no depende únicamente de su nivel de renta.
÷ Lograr una utilización más productiva de los recursos, ya que, al gravar el patrimonio, aunque éste sea improductivo, ello obliga al sujeto pasivo a intentar obtener beneficio del mismo para poder pagar el impuesto.
÷ Conseguir una mejor distribución de la renta y la riqueza, mediante la aplicación de una escala progresiva de gravamen
÷ Actuar como complemento del I.R.P.F. y del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Esta se considera su función más importante, ya que el control del patrimonio de los sujetos pasivos permite descubrir hechos imponibles gravados por otros impuestos, toda vez que permite suministrar información a la Administración Tributaria sobre el conjunto de elementos patrimoniales de contenido económico que son susceptibles de producir algún tipo de rendimiento.
÷ Función recaudatoria, aunque ésta es más bien escasa, dado lo reducido de la escala de gravamen.
En principio, la finalidad de esta nueva medida consiste en atender el mandato del artículo 31.1 de nuestra Constitución, en cuanto determina que el sistema tributario deberá ser justo e inspirarse en los principios de igualdad y progresividad, estableciendo expresamente que los impuestos, en ningún caso, podrán tener alcance confiscatorio. Y el Impuesto sobre el Patrimonio, en ocasiones, sí comporta una cierta confiscatoriedad, puesto que lo cierto es que algunos de los contribuyentes se ven obligados a endeudarse, o, a mayor abundamiento, a vender parte de sus bienes para poder liquidar el mismo.
En nuestro entender, si bien se trata de una medida que favorece principalmente a los contribuyentes con grandes patrimonios que no generan rentas a corto plazo -por ejemplo, fincas rústicas- y a los socios de empresas que no tengan derecho a la exención para los titulares de compañías familiares, el legislador podría haber sido algo más ambicioso a la hora de cumplir con su objetivo, puesto que en el trámite parlamentario de la reforma se barajó incluso que el límite fuera idel 56%.
En el próximo número de FISCAL AL DÍA se publicará un artículo sobre esta materia, que analiza, mediante ejemplos, la relevancia práctica de esta nueva modificación.
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