Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 14 de febrero de 2008.
La cuestión analizada por el TEAC estriba en determinar cuál es el importe máximo de la dotación por depreciación de acciones no cotizadas y, en concreto, si el valor contable al final del ejercicio podía tener carácter negativo.
El artículo 12.3 del Real Decreto legislativo 4/2004, de 5 de marzo, que aprueba el texto refundido del Impuesto sobre Sociedades establece que: “La deducción en concepto de dotación por depreciación de los valores representativos de la participación en fondos propios de entidades que no coticen en un mercado secundario organizado no podrá exceder de la diferencia entre el valor teórico contable al inicio y al cierre del ejercicio, debiendo tenerse en cuenta las aportaciones o devoluciones de aportaciones realizadas en el mismo. Este mismo criterio se aplicará a las participaciones en el capital de sociedades del grupo o asociadas en los términos de la legislación mercantil. Para determinar la diferencia a que se refiere el párrafo anterior, se tomarán los valores al cierre del ejercicio siempre que se recojan en los balances formulados o aprobados por el órgano competente”.
Para resolver la cuestión planteada resulta necesario determinar qué se entiende por “valor teórico contable”, concepto que se encuentra definido en la Resolución del ICAC núm. 09-2000 “Sobre el cálculo de las provisiones a realizar en valores negociables no admitidos a cotización en mercados secundarios organizados” en los términos siguientes “…para la determinación del valor teórico se computarán los fondos propios que figuran en el pasivo del balance, incluyendo con signo positivo: el Capital suscrito, la Prima de emisión, Reservas de revalorización, Reservas, los Remanentes de ejercicios anteriores, las Aportaciones de socios para compensación de pérdidas y el Beneficio del ejercicio, y con signo negativo: los Resultados negativos de ejercicios anteriores, las pérdidas del ejercicio, los Dividendos a cuenta entregados y las Acciones o participaciones propias adquiridas, sea cual fuere el fin para el que se produjo la operación” de donde claramente se desprende que nada impide que el mismo pueda ser negativo.
Por su parte, el precepto trascrito (art. 12.3 LIS) no establece limitación alguna al valor teórico contable de la participada al cierre del ejercicio. No especifica que tal valor tenga que ser cero como límite inferior o no pueda ser negativo, y donde la ley no distingue no cabe hacer distinción, por lo que procede anular la liquidación impugnada.
www.bdifiscallaboral.es, marginal 4902teac
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