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A efectos de determinar el derecho a la compensación se aplica el concepto de adquisición de vivienda habitual elaborado a efectos de la deducción por vivienda habitual

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 19 de noviembre de 2007.

La Disposición Transitoria cuarta de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas regula la existencia de compensaciones por deducciones en adquisición y arrendamiento de vivienda aplicable a los contribuyentes que hubieran adquirido su vivienda habitual con anterioridad al 4 de mayo de 1998 y tuvieran derecho a la deducción por adquisición de vivienda.

La cuestión que se plantea es la de determinar si en el caso de una persona que hubiera iniciado las obras de construcción de su vivienda en régimen de autopromotor con anterioridad al 4 de mayo de 1998 tiene derecho o no a la compensación prevista.

Para responder a la cuestión planteada, el Tribunal acude al método de interpretación sistemática y parte del contenido del artículo 52.1 del Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por el que se desarrolla la Ley 40/1998 y que considera que: “Se asimilan a la adquisición de vivienda la construcción o ampliación de la misma, en los siguientes términos: … Construcción, cuando el contribuyente satisfaga directamente los gastos derivados de la ejecución de las obras, o entregue cantidades a cuenta al promotor de aquéllas, siempre que finalicen en un plazo no superior a cuatro años desde el inicio de la promoción”.

Por lo tanto, a efectos de la deducción por adquisición de la vivienda habitual, el concepto de “adquisición” no coincide ni con el concepto civil ni con el material.

En consecuencia, el primer pago de cantidades satisfechas en la construcción de la vivienda habitual, debe ser asimilado fiscalmente al de adquisición a los efectos del derecho de la aplicación de la deducción, incluso cuando se trate de determinar la aplicación del régimen transitorio de la Disposición Transitoria cuarta de la Ley 40/1998, puesto que tanto en este supuesto como en la aplicación del régimen temporal ordinario, el concepto fiscal de “adquisición de vivienda” es el mismo.

Siempre y cuando se den el resto de los requisitos temporales fijados por la norma: primer pago antes del 4 de mayo de 1998 y finalización de la construcción con adquisición efectiva antes de los cuatro años.

www.bdifiscallaboral.es, marginal 285819

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