Alertas Jurídicas jueves , 21 noviembre 2024
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A los efectos de la calificación del despido la enfermedad no constituye factor de discriminación, aunque lo sea de trato ilegal, por lo que la decisión extintiva por aquella causa integra despido improcedente y no nulo.

Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de
septiembre de 2008.En el caso, el actor en situación de IT, por enfermedad común, es despedido por bajo rendimiento, se reconoce posteriormente la improcedencia por la empresa que consigna la indemnización. El actor ejerce acción de nulidad por vulneración a no ser discriminado por ninguna circunstancia personal, como considera que es la situación de IT.

El Tribunal Supremo invoca la doctrina ya unificada la Sala en sentencia de 22/11/07 (Rec. 3907/06) seguida por la de 22/01/08 (Rec. 3995/06 ) que contiene la doctrina sentada sobre la relación entre el principio de igualdad y la enfermedad.

Para el Tribunal Supremo, “a los efectos de la calificación del despido la enfermedad no constituye factor de discriminación, aunque lo sea de trato ilegal, por lo que la decisión extintiva por aquella causa integra
despido improcedente y no nulo. En efecto, reiterando precedentes relativos al llamado despido "fraudulento»], se afirma que «… la calificación de despido improcedente es la que resulta aplicable…,cuando no se está en ninguno de los supuestos del artículo 108.2 de la Ley de Procedimiento Laboral …». En la afirmación contraria «… se confunden dos principios constitucionales -el principio de igualdad de trato y la tutela antidiscriminatoria-que tienen un distinto alcance … [y] la referencia del inciso final del artículo 14 de la Constitución no puede interpretarse en el sentido de que comprenda cualquier tipo de condición o de circunstancia, pues en ese caso la prohibición de discriminación se confundiría con el principio de igualdad de trato afirmado de forma absoluta.
Lo que caracteriza la prohibición de discriminación …, es … que en ella se utiliza un factor de diferenciación que merece especial rechazo por el ordenamiento”. “La enfermedad, … desde una perspectiva estrictamente funcional de incapacidad para el trabajo, … no es un factor discriminatorio en el sentido estricto …, aunque pudiera serlo en otras circunstancias en las que resulte apreciable el elemento de segregación”

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