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Al exigirse que la renuncia se comunique fehacientemente al adquirente con carácter previo o simultáneo a la entrega de los bienes no se admite una renuncia a la exención efectuada con posterioridad a la entrega

Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 19 de diciembre de 2007.

El artículo 20.Uno.22º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido declara exentas del impuesto: “22º. Las segundas y ulteriores entregas de edificaciones, incluidos los terrenos en que se hallen enclavadas, cuando tengan lugar después de terminada su construcción o rehabilitación”.

Esta exención se caracteriza porque el sujeto pasivo del IVA puede renunciar a la misma si se cumplen los requisitos contenidos en el artículo 20.Dos de la Ley y 8 del Reglamento. Tales requisitos son los siguientes:
– Que el adquirente sea un sujeto pasivo del IVA
– Que el adquirente actúe en el ejercicio de sus actividades empresariales y profesionales.
– Que el adquirente tenga derecho a la deducción total del impuesto soportado en las correspondientes adquisiciones.
– Que la renuncia se comunique fehacientemente al adquirente con carácter previo o simultáneo a la entrega de los bienes.
– Que la renuncia se efectúe por cada operación realizada por el sujeto pasivo.
– Que se justifique con una declaración suscrita por el adquirente en la que haga constar su condición de sujeto pasivo con derecho a la deducción total del impuesto.

Al analizar la documentación contenida en el expediente, el TEAC se da cuenta de que en la estipulación Sexta de la escritura pública de venta se recoge que “las partes manifiestan que la presente transmisión se halla sujeta y exenta del pago del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) al amparo de lo que disponen los artículos 4.2 y 20.Uno.22º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, por ello el vendedor no repercute cantidad alguna por dicho concepto”. Además, la transmitente ha actuado acorde con la exención al emitir factura por la operación sin repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido. Tampoco declaró en la autoliquidación correspondiente al primer trimestre ningún impuesto devengado por dicha operación, al no registrar la operación en el Libro Registro del Impuesto sobre el Valor Añadido.

La conclusión a la que llega el TEAC es que no concurren los requisitos formales necesarios exigidos por la normativa para que la renuncia sea efectiva.

En cuanto a la posibilidad de que sea admitida una renuncia a la exención efectuada con posterioridad a la entrega, estando dispuesta a suscribir una escritura de novación en la que se reconozca la renuncia, el TEAC rechaza también esta posibilidad ya que, en todo caso, se exige que la renuncia se comunique fehacientemente al adquirente con carácter previo o simultáneo a la entrega de los bienes, circunstancia que no concurre en el presente supuesto (en el mismo sentido existe la STS de 9 de noviembre de 2004).

www.bdifiscallaboral.es, marginal 4827teac

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