El deber del Registrador de comprobar el pago de los impuestos que devengue todo acto que pretenda su acceso al Registro como requisito previo para la práctica del asiento, tal deber queda cumplido si el documento presentado contiene nota firmada por el Liquidador del impuesto que acredite su pago, prescripción o exención, o nota al pie del título expresiva de la presentación de la autoliquidación correspondiente.
La DGRN en reciente resolución se pronuncia sobre esta cuestión.
En el caso, se otorga ante notario de Madrid escritura de partición de herencia derivada del fallecimiento de un testador que designa como herederos testamentarios universales a sus tres hijos quienes renuncian a sus derechos en favor de su madre, se adjudica la totalidad del caudal hereditario a la misma. Siendo la residencia habitual del causante la ciudad de Madrid se lleva a cabo una autoliquidación en virtud de documento privado ante la administración de la Comunidad Autónoma de Madrid. Con posterioridad, se lleva a cabo una segunda autoliquidación de la escritura pública otorgada ante la misma administración y finalmente una tercera, comprensiva de los actos derivados de la renuncia de los herederos en favor de su madre.
Presentada la documentación en el Registro de la Propiedad de Cebreros, localidad donde se encontraba una de las fincas de la herencia, fue objeto de calificación negativa suspendiéndose la inscripción al apreciar el registrador que el inventario incluía una finca radicante en su distrito hipotecario, y en relación con ella, el documento refiere una renuncia de los herederos hijos del causante a favor de su madre lo que suponía una donación a efectos fiscales. Dicho documento se había liquidado en Madrid, siendo que en aplicación de los artículos 32 y 55 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, para la liquidación de la donación en relación con la finca de ese distrito hipotecario era competente la oficina liquidadora de Cebreros. Por ello, a la espera de que se justificase debidamente haber procedido a la liquidación en oficina competente, suspende la calificación y consecuentemente la inscripción del documento.
La Dirección General recuerda su doctrina reiterada respecto de las obligaciones que la legislación fiscal establece para los Registradores de la Propiedad en el proceso de inscripción, en la que declara que si bien el artículo 254 de la Ley Hipotecaria impone al registrador el deber de comprobar el pago de los impuestos que devengue todo acto que pretenda su acceso al Registro como requisito previo para la práctica del asiento, tal deber queda cumplido si el documento presentado contiene nota firmada por el Liquidador del impuesto que acredite su pago, prescripción o exención, o nota al pie del título expresiva de la presentación de la autoliquidación correspondiente (no pudiendo en tal hipótesis suspender la inscripción so pretexto de error o deficiencia de la liquidación practicada), sin perjuicio de que el Registrador, si lo estima procedente, pueda poner en conocimiento de las autoridades fiscales lo que considere oportuno; solución ésta que permite la adecuada composición de los intereses en juego, y, concretamente, los de la Hacienda Pública, mediante el suministro a la misma de los elementos necesarios para la exacción del impuesto y la nota que el registrador habrá de extender al margen de la inscripción del bien de que se trate para hacer constar la afección de éste al pago de la correspondiente liquidación tributaria.
En el supuesto de este expediente la nota de suspensión no cuestiona la competencia de la Comunidad de Madrid para gestionar el impuesto de sucesiones devengado por el fallecimiento del causante, lo que plantea es la necesidad de que se practique la liquidación de la renuncia posterior en la oficina de Cebreros por estar allí situada una de las fincas que forman el patrimonio hereditario objeto de la misma.
No corresponde en el presente expediente determinar si la renuncia a la herencia formulada por los tres hijos y herederos a favor de su madre supone una donación a favor de la misma, cuya competencia para la liquidación del impuesto de donaciones correspondería a la oficina de gestión tributaria de Castilla y León, por radicar la finca en Cebreros, tal y como sostiene el registrador; o si, por tratarse de una renuncia traslativa en lo que se transmite no son bienes concretos (el inmueble sito en Cebreros en este caso) sino el derecho hereditario sobre un patrimonio universal e indefinido compuesto de activo, muebles, inmuebles y pasivo, que solo más tarde se concreta y que trae consecuencia y forma parte de la sucesión en cuyo caso la oficina competente pudiera ser la de Madrid, por tener en esta Comunidad autónoma su última residencia el causante, manteniéndose el principio de unidad de competencia, como sostiene el recurrente.
Tal cuestión se sustanciara en sede tributaria mediante las oportunas resoluciones que se produzcan en dicho ámbito.
Lo que se discute y es objeto del recurso es si a efectos de proceder a la calificación e inscripción en el Registro de la Propiedad, ha quedado debidamente acreditada la liquidación del Impuesto.
Tal y como consta en el expediente, el día 20 de marzo de 2017 se presentó en la Oficina Liquidadora de Cebreros la escritura de aprobación y protocolización junto con escrito de alegaciones a fin de que dicha oficina se declarase incompetente, lo que originó que la citada oficina liquidadora, tras examinar la documentación aportada, procediese con fecha 5 de mayo de 2017, a girar propuesta de liquidación del impuesto de donaciones al entender que sí le correspondía tal competencia.
En consecuencia, en el momento en que se produce la calificación, la oficina liquidadora competente, a juicio del registrador, y correlativamente la Comunidad Autónoma de Castilla y León, ya tenía cumplido conocimiento de las transmisiones operadas, y a través de los documentos presentados, de los elementos necesarios para la exacción del impuesto.
Por lo tanto, habiéndose efectuado la presentación del documento en los términos antes expuestos, resulta suficiente para levantar el cierre registral previsto en el artículo 254 de la Ley Hipotecaria.
En consecuencia, la Dirección General acuerda estimar el recurso y revocar la nota de suspensión del registrador.
¿Quieres seguir leyendo?
Suscríbete a Fiscal al día desde