La Administración era muy libre de aplicar o no las reglas valorativas del art. 16 de la Ley 19/1991, del Impuesto sobre el Patrimonio, al no establecer la Ley del Impuesto sobre Sucesiones reglas de valoración concretas cuando se trata de acciones y participaciones sociales, pero si decide atender al resultado contable procedía estar al texto de las reglas del art. 16, que sólo atendía al valor teórico resultante del último balance aprobado, no al patrimonio neto contable corregido o ajustado, que fue el método seguido por el perito.
La STS de 12 de julio de 2017, en supuesto de comprobación de valores en el Impuesto sobre Sociedades, se pronuncia sobre la licitud del método de comprobación utilizado por la Administración tributaria.
En el caso, se impugna en casación unificadora la sentencia que estimó parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 10 de octubre de 2013, desestimatoria de la reclamación deducida contra el acuerdo de liquidación, de 8 de junio de 2011, por un importe de 360.241,98 euros, dictado por la Subdirección General de Inspección de los Tributos de la Comunidad de Madrid, en relación a las actuaciones de comprobación e inspección de la autoliquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
La sentencia recurrida mantuvo el método empleado por el Inspector para la valoración de la empresa familiar, consistente en adicionar al valor teórico contable derivado del último balance cerrado y aprobado a fecha de 31 de diciembre de 2005 los resultados del ejercicio 2006 prorrateados hasta la fecha de devengo, 12 de noviembre de 2006, pese a que las cuentas correspondientes al ejercicio 2006 no fueron aprobadas hasta Junio de 2007, posteriores al devengo del Impuesto.
Se impugna en casación unificadora el método de valoración empleado por la Administración.
El Tribunal Supremo estima el recurso de casación.
Es cierto que el art. 18 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones permite que la Administración compruebe el valor de los bienes y derechos transmitidos por los medios de comprobación establecidos en el art. 52 de la Ley General Tributaria (en la actualidad art. 57 de la Ley General Tributaria de
2003), entre los que se encuentra el dictamen de peritos de la Administración; también lo es que dicha Ley no fija reglas concretas de valoración de las acciones no cotizables ni se remite a la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio, cuyo art. 16 uno dispone que «Tratándose de acciones y participaciones distintas de aquellas a que se refiere el artículo anterior, la valoración de las mismas se realizará por el valor teórico resultante del último balance aprobado, siempre que éste, bien de manera obligatoria o voluntaria, haya sido sometido a revisión y verificación y el informe de auditoría resultara favorable», por lo que la utilización de este método de valoración no resulta preceptivo para la Administración Tributaria en el marco del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Ahora bien, partiendo de la posibilidad de comprobación de las acciones no cotizables a través de un dictamen de peritos, la cuestión a resolver es si el perito podía basarse también en un balance que no estaba aprobado en el momento del devengo ni en la fecha de la presentación de la autoliquidación, a efectos de considerar no sólo los fondos propios del ejercicio anterior sino los resultados prorrateados hasta el momento del devengo.
Conviene recordar que el Servicio de Valoraciones y Procedimientos Especiales de la propia Comunidad de Madrid realizó una primera tasación de los títulos y participaciones sociales incluidos en la masa hereditaria, considerando solo los balances contables de las entidades cerrados a 31 de diciembre de 2006, aunque la fecha de fallecimiento de la causante era el 12 de noviembre de 2006, por entender que éstos reflejaban el valor real. No obstante, ante las alegaciones formuladas por la interesada, dicho Servicio modificó su criterio, entendiendo más adecuado partir de los balances cerrados a 31 de diciembre de 2005 (año anterior al fallecimiento) pero añadiendo el importe resultante de prorratear el resultado del ejercicio 2006, obtenido de las correspondientes Cuentas de Perdidas y Ganancias de dicho ejercicio, al periodo transcurrido desde el 1 de enero de 2006 al 12 de noviembre de 2006, a los efectos de fijar el valor real.
El modo de proceder del perito de la Administración no puede ser compartido por la Sala porque con el pretexto de llegar al valor de su patrimonio neto utiliza una valoración imposible de aplicar por el obligado tributario en el momento del devengo del impuesto, en cuanto no se atiene sólo al valor teórico contable del último balance aprobado sino que además considera los datos que resultaban del siguiente balance, aprobado en el mes de junio de 2007.
La Administración era muy libre de aplicar o no las reglas valorativas del art. 16 de la Ley 19/1991, del Impuesto sobre el Patrimonio, al no establecer la Ley del Impuesto sobre Sucesiones reglas de valoración concretas cuando se trata de acciones y participaciones sociales, pero si decide atender al resultado contable procedía estar al texto de las reglas del art. 16, que sólo atendía al valor teórico resultante del último balance aprobado, no al patrimonio neto contable corregido o ajustado, que fue el método seguido por el perito.