Resolución del TEAC de 2 de marzo de 2016
Resuelve un recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio por el Director del departamento de inspección financiera y tributaria de la AEAT, la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, de fecha 18 de diciembre de 2014.
Cuestión controvertida
La cuestión controvertida que se plantea es la de determinar la forma en que ha de efectuarse el cómputo del plazo de presentación de la declaración del Impuesto sobre Sociedades cuando el ejercicio económico de la entidad declarante concluye el día 30 de junio así como, si habiéndose presentado la declaración el día 25 de enero siguiente procede, o no, liquidar el recargo por presentación extemporánea.
Antecedentes
El día 13 de abril de 2011, el obligado tributario recibió de la Unidad de Gestión Tributaria notificación de trámite de alegaciones en relación con la propuesta de liquidación de un recargo por presentación extemporánea de la autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 2009. Teniendo la entidad un ejercicio fiscal que abarca desde el 1 de julio de 2009 hasta el 30 de junio de 2010, la Unidad de Gestión considera que la declaración presentada el día 25 de enero de 2011 es extemporánea al haber vencido el plazo para su presentación el 24 de enero de 2011.
Resolución del TEAR
El TEAC de Andalucía estima la reclamación económico-administrativa interpuesta:
“Sobre esta cuestión se ha pronunciado el Tribunal Económico-Administrativo Central en las resoluciones de 14 de marzo de 2007 dictadas en las reclamaciones nº 273/2007 y 4109/2006, en un caso similar en que el ejercicio social se cerró el último día del mes de febrero, expresando lo siguiente:
“Por su parte, la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común, cuya aplicación supletoria en el ámbito tributario se halla prevista tanto en la disposición adicional quinta de esta propia Ley, en la redacción dada por la Ley 4/1999, como en el artículo 7.2 de la Ley 58/2003, establece en el apartado 2 de su artículo 48 que “Si el plazo se fija en meses o años, éstos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes..”, y el apartado 3 del citado artículo 48 dice que “Cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.”
De lo dispuesto en los preceptos que acaban de citarse se deduce que dado que en este caso los periodos impositivos concluyeron el último día del mes de febrero de los años 2004 y 2005, el plazo de los “seis meses posteriores a la conclusión del periodo impositivo” que señala el artículo 136.2 del Real Decreto Legislativo 4/2004, debe comenzar a contarse a partir del 1 de marzo de los respectivos años 2004 y 2005, finalizando el 31 de agosto de dichos años, fecha a partir de la cual, deben a su vez comenzar a contarse los 25 días naturales siguientes a los mencionados seis meses también señalados en el precepto que acaba de citarse, que finalizaron el 25 de septiembre de 2004 y el 26 de septiembre de 2005, ya que el 25 fue domingo, por lo que procede considerar que las autoliquidaciones de que en este caso se trata fueron presentadas en plazo, siendo por tanto improcedente el recargo del 5% impuesto.
Resolución del TEAC
El criterio que este Tribunal considera correcto conforme a la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo que, en concreto, en Sentencia de 9 de mayo de 2008 reitera lo dicho en la de 8 de marzo de 2006 que establecía:
“(…) la regla de “fecha a fecha” subsiste como principio general del cómputo de los plazos que se cuentan por meses a los efectos de determinar cuál sea el último de dichos plazos.
Sin necesidad de reiterar en extenso el estudio de la doctrina jurisprudencial y las citas que se hacen en las sentencias de 25 de noviembre de 2003 ( recurso de casación 2590/1998), 2 de diciembre de 2003 ( recurso de casación 5638/2000) y 15 de junio de 2004 ( recurso de casación 2125/1999) sobre el cómputo de este tipo de plazos, cuya conclusión coincide con la que acabamos de exponer, sentencias a las que nos remitimos, nos limitaremos a reseñar lo que podría ser su síntesis en estos términos:
A) Cuando se trata de plazos de meses (o años) el cómputo ha de hacerse según el artículo quinto del Código Civil , de fecha a fecha, para lo cual, aun cuando se inicie al día siguiente de la notificación o publicación del acto o disposición, el plazo concluye el día correlativo a tal notificación o publicación en el mes (o año) de que se trate. El sistema unificado y general de cómputos así establecido resulta el más apropiado para garantizar el principio de seguridad jurídica.
B) El cómputo del día final, de fecha a fecha, cuando se trata de un plazo de meses no ha variado y sigue siendo aplicable, según constante jurisprudencia recaída en interpretación del artículo 46.1 de la vigente Ley Jurisdiccional de modo que el plazo de dos meses para recurrir ante esta jurisdicción un determinado acto administrativo si bien se inicia al día siguiente, concluye el día correlativo al de la notificación en el mes que corresponda.
Esta interpretación del referido artículo 46.1 de la Ley Jurisdiccional es igualmente aplicable al cómputo administrativo del día final en los plazos para interponer el recurso de reposición, a tenor de los artículos 117 y 48.2 de la Ley 30/1992 después de la reforma introducida en el segundo de ellos por la Ley 4/1999, pues precisamente el objeto de la modificación fue parificar el régimen de la Ley 30/1992 con el de la Ley 29/1998 en la materia…».
La aplicación de este criterio la encontramos igualmente en la sentencia 332 de 26 de marzo de 2012 (Rec. nº 1128/2007) del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia al señalar:
“(….) caso de autos, resulta que, habiendo concluido el período impositivo de la entidad recurrente el 30 de junio de 2006, aunque aplicando lo dispuesto en el artículo 48.2 de la Ley 30/1992 el plazo de los seis meses previos a los 25 días naturales para presentar la autoliquidación del Impuesto de Sociedades comenzase a transcurrir el día 1 de julio (dies a quo), el mismo concluyó el 30 de diciembre de 2006 (dies ad quem), al computarse de fecha a fecha, contándose los 25 días naturales para la presentación de la declaración a partir del día 31 de diciembre, y como el interesado presentó la declaración el día 25 de enero de 2007, lo hizo fuera de plazo, siendo correcta la aplicación que hizo la Administración del recargo por declaración extemporánea del 5 por 100 previsto en el artículo 27 de la LGT (…)”.
En definitiva, este Tribunal Central comparte el criterio del Director recurrente en el sentido de que, en el presente caso, si el período impositivo concluyó el 30 de junio de 2010, el plazo el plazo de seis meses contados de fecha a fecha terminó el 30 de diciembre y el plazo de declaración del artículo 136 del T.R. LIS terminó el día 24 de enero de 2011.Presentada la declaración un día después, el 25 de enero de 2011, la liquidación del recargo por presentación extemporánea era correcta y la resolución ahora recurrida no puede considerarse ajustada a Derecho en cuanto estimó procedente su anulación.
Criterio
El TEAC estima el recurso y fija como criterio que:
Cuando el período impositivo del Impuesto sobre Sociedades concluya el 30 de junio, el plazo de 6 meses se computa de fecha a fecha y, por tanto, concluye el 30 de diciembre siguiente. En consecuencia, los 25 días para presentar la declaración empiezan a computar el 31 de diciembre y concluyen el día 24 de enero siguiente. La misma regla deberá regir siempre que el período impositivo termine el último día de un mes que no tenga 31 días.
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