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Consecuencias jurídicas del reconocimiento de una prestación contributiva de seguridad social con posterioridad a la pensión de viudedad

La pensión de viudedad de parejas de hecho en el supuesto especial que regula la disposición adicional tercera de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, exige que el beneficiario no sea titular de otra pensión contributiva de seguridad social. Su naturaleza excepcional conlleva que este requisito se mantenga durante todo el tiempo de percepción de la pensión, lo que la hace incompatible con la prestación de incapacidad permanente total posteriormente reconocida a favor del mismo beneficiario.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 2017 (rec. 2759/2015) resuelve en casación unificadora la interesante cuestión de si una pensión de viudedad reconocida en abril de 2008 al amparo de la disposición adicional tercera de la Ley 40/2007, es compatible con el reconocimiento a su beneficiaria en el año 2012 de una pensión de incapacidad permanente total. O dicho de otro modo, si el requisito que dicha disposición establece de que el beneficiario de la pensión de viudedad «no tenga reconocido derecho a pensión contributiva de la Seguridad Social», opera únicamente en el momento del acceso a la pensión o se mantiene durante todo el tiempo de percepción de la misma.

  1. Supuesto de hecho

La demandante solicitó pensión de viudedad en fecha 4 de octubre de 2002 que le fue denegada por el INSS por resolución de 25 de octubre de 2002 por no haber sido cónyuge del causante de la pensión fallecido el 16 de julio de 2002, por razón de que en la fecha del hecho causante únicamente podían ser beneficiarios de la pensión de viudedad el cónyuge supérstite, o quien hubiese sido cónyuge legítimo del causante. En fecha 30 de enero de 2008 la actora presentó nueva solicitud de pensión de viudedad que le fue estimada, en aplicación de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de   Seguridad Social. Con posterioridad al reconocimiento de la pensión de viudedad, mediante resolución de 10 de abril de 2012 el INSS declaró a la actora en situación de incapacidad permanente total siendo requerida para que optase entre la pensión de IPT o la de viudedad por ser ambas incompatibles. La demandante optó por la primera pero impugnó la decisión del ISS por considerar que ambas prestaciones eran compatibles.

En sede judicial, el Juzgado de lo Social desestimó la demanda revocada por la de suplicación que reconoce el derecho a percibir conjuntamente la pensión de viudedad y la de incapacidad permanente total.

El INSS interpuso contra la sentencia de suplicación recurso de casación para la unificación de doctrina.

  1. Fundamentación jurídica

Comienza el TS su fundamentación con una referencia a la dicción de la disposición adicional tercera de la Ley 40/2007, que reconoce un derecho excepcional a la pensión de viudedad a parejas de hecho cuando el hecho causante se hubiera producido con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley, configurando un régimen jurídico propio y específico para dicho singular supuesto.

Constata como el criterio tradicional de la normativa de seguridad social ha sido el de reconocer el derecho a la pensión de viudedad exclusivamente a quienes habían estado unidos en matrimonio, siendo la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social, la que revisa el esquema tradicional y modifica el art. 174 de la LGSS para introducir el reconocimiento en determinadas circunstancias de la pensión de viudedad a las parejas de hecho.

Continúa apreciando que en comparación a los supuestos de uniones matrimoniales, el régimen legal es marcadamente diferente y mucho más restrictivo en las parejas de hecho que en las matrimoniales, al exigir para que las primeras puedan acceder a la pensión que los ingresos económicos del sobreviviente no superen unos determinados límites cuantitativos, elemento diferencial que estima de especial relevancia para la resolución del recurso.

Además resalta como el carácter excepcional de la disposición adicional atribuye dicha naturaleza también a la singular pensión de viudedad que contempla con requisitos distintos claramente diferentes a los generales del art. 174.3º LGSS para la pensión de viudedad de las parejas de hecho y de imposible conciliación con las reglas de compatibilidad de la pensión de viudedad del art. 179.1º LGSS.

Dicha extraordinaria naturaleza es para el TS por sí sola argumento suficiente para entender que el requisito de carecer de otra pensión debe estar presente durante todo el periodo de percepción de la prestación, porque no sería lógico entender que solo haya de exigirse para acceder a la misma y no para mantenerla.

Aunque la disposición adicional tercera no se remite a los límites cuantitativos que sí contempla con carácter general el art. 174.3º LGSS para las parejas de hecho, se pregunta el alto tribunal si la omisión significa que la Ley ha querido con ello eximir a los beneficiarios de la disposición adicional tercera de los requisitos de naturaleza económica relativos a la cuantía de ingresos del sobreviviente, a lo que da una respuesta negativa, pues siendo la condición de no superar unos determinados niveles de rentas uno de los pilares sobre los que descansa la regulación legal de la viudedad de las parejas de hecho, y la diferencia más significativa con las uniones matrimoniales, no cabe admitir que por ser el fallecimiento del causante anterior a la entrada en vigor de la Ley pueda reconocerse la pensión de viudedad al miembro supérstite de una pareja de hecho con independencia absoluta de sus ingresos ya que no parece razonable y sería un contrasentido, interpretar que se haya querido hacer de mejor condición a quienes, «con carácter excepcional » se les hacen extensivos retroactivamente los beneficios de la nueva norma por hechos causantes anteriores, que a los pensionistas de viudedad cuyo derecho nace de manera ordinaria una vez que ya ha comenzado su vigencia.

El supuesto excepcional de la disposición adicional tercera no puede por lo tanto estar exento de una exigencia relativa al nivel de ingresos del beneficiario que con carácter general se prevé en el art. 174.3º, aunque en la disposición adicional tercera se plasme con la fórmula más sencilla de condicionar la prestación a la ausencia de otra pensión contributiva, afirmando que dicha exigencia debe concurrir tanto en el momento del hecho causante de la prestación como durante el período de su percepción.

Finalmente interpreta que el art. 179.1º LGSS no es de aplicación a las pensiones de viudedad de las parejas de hecho desde el momento en que su propio reconocimiento está supeditado a unos determinados límites cuantitativos en los ingresos del beneficiario, de lo que resulta que la prestación puede llegar a ser incompatible con otras rentas o pensiones.

  1. Fallo

En base a los fundamentos anteriores el Tribunal Supremo estima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSS y casa y anula la sentencia impugnada en sus términos la sentencia de instancia que desestimó la demanda. 

  1. Voto particular

La sentencia contiene el voto particular del Excmo. Sr. Magistrado Don Jordi Agusti Julia, al que se adhieren las Excmas. Sras. Doña Mª. Luisa Segoviano Astaburuaga y Doña Rosa María Virolès Piñol que discrepan de la posición mantenida por la mayoría de la Sala entendiendo que la interpretación de que el requisito de que el beneficiario no tenga derecho a pensión contributiva para el percibo de la pensión de viudedad sea exigible durante todo el periodo de percepción de la prestación de viudedad, no sólo no se desprende del precepto, sino que de su contenido se desprende exactamente lo contrario,  que sólo puede referirse al momento del reconocimiento del derecho a la pensión.

Por otro lado, al igual que la sentencia recurrida, estima aplicable el artículo 174.1 de la LGSS que se refiere a la compatibilidad de las pensiones de viudedad sin distinción alguna y conforme al cual, la pensión de viudedad solo resulta incompatible con el reconocimiento de otra pensión de viudedad de cualquiera de los regímenes de la Seguridad Social.

 

 

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